JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-425/2007.

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

MAGISTRADO: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.             

SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA.

 

México, Distrito Federal, a veintidós de noviembre de dos mil siete.

 

V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-425/2007, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de veintinueve de octubre de dos mil siete, recaída al recurso de inconformidad RIN/55/01/195/2007, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. De las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

 

I. El diez de enero del dos mil siete, inició el proceso electoral para la renovación de los ayuntamientos y el congreso local de Veracruz.

 

II. El dos de septiembre del mismo año, se efectuó la jornada electoral para la elección de presidente municipal de Xoxocotla, en esa entidad.

 

III. El cinco de septiembre siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Xoxocotla realizó el cómputo respectivo, declaró la validez de la elección de ese ayuntamiento y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos registrada por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

Los resultados del cómputo municipal son los siguientes:

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

1,099

Mil noventa y nueve.

COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ”

1,113

Mil ciento trece.

COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”

6

Seis.

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

Cero.

VOTOS NULOS

67

Sesenta y siete.

TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA

2,285

Dos mil doscientos ochenta y cinco.

 

IV. En contra de lo anterior el nueve del mismo mes, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de inconformidad identificado con el número RIN/55/01/195/2007.

 

V. El veintinueve de octubre del presente año, la autoridad responsable resolvió confirmar los actos impugnados, lo cual se notificó al partido al Partido Acción Nacional el treinta siguiente.

 

SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral.

 

1. Promoción del juicio. Inconforme con la resolución que antecede, el tres de noviembre de dos mil siete, el Partido Acción Nacional promovió el juicio que se resuelve.

 

2. Trámite y remisión a esta Sala. La responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente, el informe circunstanciado y sus anexos.

 

3. Comparece la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” a través de su representante legal.

 

4. Turno. El seis de noviembre, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior turnó el expediente al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

5. Acuerdo de vista al actor. Mediante el acuerdo de catorce de noviembre del presente año, se dio vista al actor con el escrito de la tercera interesada, en el que manifiesta que es falsa la firma plasmada en el escrito de demanda, para que manifestara lo que a su interés conviniera.

 

6. Admisión. Una vez tramitado lo anterior se admitió la demanda, se declaró cerrada la instrucción y el asunto quedó en estado de resolución.

 

7. Respuesta a la vista. Mediante escrito presentado ante esta Sala Superior el veintidós de noviembre del presente año, el Partido Acción Nacional contestó la vista ya referida.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una entidad federativa.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia. La Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, tercera interesada, aduce como causas de improcedencia las siguientes:

a) Frivolidad. Porque el actor, no puede alcanzar jurídicamente sus pretensiones por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la existencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoya.

 

Es infundado lo anterior.

 

Los artículos 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 60 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral establecen que un medio de impugnación resulta frívolo, cuando a juicio de esta Sala Superior sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquél en el cual, evidentemente, no sea posible alcanzar el objeto que se pretende; es decir, la frivolidad de un medio de impugnación significa que es totalmente intrascendente o carente de sustancia.

 

En el caso concreto, no se actualiza tal supuesto dado que el actor señala hechos y agravios específicos, encaminados a que este órgano jurisdiccional revoque la resolución impugnada y, en consecuencia declare la nulidad de la elección de presidente municipal de Xoxocotla, Veracruz, lo que en forma evidente no es carente de sustancia o intrascendente, pues, en todo caso, la eficacia para alcanzar los extremos pretendidos será motivo de análisis en el fondo de la controversia, de ahí que no le asiste la razón.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi contenida en la tesis de jurisprudencia sostenida por esta Sala Superior, visible en la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", páginas 136 y siguiente, cuyo rubro es: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE".

 

b) Expresión de agravios oscuros. Se aduce como causa de improcedencia, que los agravios expresados por el Partido Acción Nacional son oscuros, pues de ninguno se advierte que parte de la sentencia impugnada le causa agravio.

 

Es infundada esta causa porque de la simple lectura del escrito de demanda, se advierte que, el enjuiciante expresa conceptos de agravio para controvertir el contenido de los considerandos séptimo, octavo noveno y decimoprimero de la sentencia de veintinueve de octubre del año en curso, misma que constituye el acto reclamado, lo cual será objeto de estudio al resolver el fondo de la litis.

 

No pasa desapercibido que la tercera interesada aduce como causa de improcedencia que en un juicio de revisión constitucional electoral, no pueden ofrecerse ni aportarse prueba alguna, salvo el caso de que se trate de pruebas supervenientes.

 

Sin embargo, lo argumentado no constituye una casual de improcedencia, sino que forma parte de la admisión de elementos de prueba que el juzgador valorará en el momento procesal oportuno, de ahí que resulte claramente intrascendente lo alegado para los efectos de determinar a procedencia del juicio en que se actúa.

 

c) Firma del representante legal. Por otro lado alega la tercera interesada que el presente juicio debe desecharse de plano, dado que, a juicio ésta, la signatura plasmada que obra en el escrito de referencia no coincide con la que consta en el escrito de presentación de la misma, ni con la del escrito recursal.

 

Esta Sala Superior considera que la causal de improcedencia mencionada es inatendible.

 

La tercera interesada objeta la autenticidad de la firma contenida al calce del escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, pues considera que no fue puesta de puño y letra del representante del Partido Acción Nacional, por lo que es claro que se trata de una objeción de falsedad, que tiene que ser demostrada por quien hace la objeción.

 

El requisito de la firma autógrafa tiene como propósito evidenciar, que el ciudadano actor ha expresado su voluntad de impugnar un determinado acto, porque afecta su esfera jurídica y pretende remediar ese estado de cosas, a través de una contienda jurisdiccional que subsane la conculcación de sus derechos.

 

Al respecto, es de estimarse que la coalición tercera interesada basa su afirmación en una simple apreciación subjetiva, sin que aporte algún elemento para sostener tal objeción, por lo que incumple con el principio jurídico contenido en el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone que "el que afirma esta obligado a probar", sin que sea posible acoger su petición relativa a que este juzgador se convierta en perito y decida, a simple vista o de manera somera, que la firma del demandante es falsa, ya que esa no es la forma como se puede arribar a la citada conclusión, sino sólo mediante el desahogo de la prueba idónea que, en el caso, sería la pericial en grafoscopía, la cual no fue ofrecida, de ahí que, con base en lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, del citado ordenamiento, las signas atinentes deben tenerse como que corresponden a quien se refuta como su autor.

 

Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia dictada por los tribunales federales, que es del tenor literal siguiente:

 

"FIRMA, PARA DETERMINAR SU AUTENTICIDAD SE REQUIERE PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA." Para determinar en un procedimiento judicial si la firma impugnada de falsa es o no original de una persona (autógrafa), no basta la simple comparación con otra atribuida a la misma mano que realice el juzgador, sino que es necesario llevar a cabo la verificación de su falsedad o autenticidad mediante prueba pericial grafoscópica que se aporte al sumario, ya que aunque la diferencia en la forma pudiera resaltarse con una mera observación superficial, mediante la prueba señalada se puede determinar si fue estampada por la persona a quien se considera autora, o bien, por otra distinta".

Segundo Tribunal Colegiado en materia Civil. Jurisprudencia, Novena época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVI, septiembre de 2002.

 

En consecuencia, si el argumento de la tercera interesada se reduce al hecho de que, la falta de coincidencia de la firma que aparece en la demanda, con la que se aprecia en el escrito de presentación de la misma, conduce a considerar, desde su punto de vista, que no proviene del puño y letra del actor, por lógica, estaba obligada a ofrecer elementos de prueba que sustentaran su dicho, lo que en la especie no aconteció.

 

De esta manera, al no contarse con los elementos idóneos para poder comparar las firmas a las que hace referencia la tercera interesada, es imposible saber cual de ellas sería la firma indubitable, ya que a fin de contar con elementos de cotejo y estudio, la coalición tercera interesada debió de haber ofrecido la prueba pericial grafoscópica, para con ello allegar de elementos con los cuales esta autoridad pudiera pronunciarse al respecto.

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, se desestima la causal de improcedencia hecha valer por la responsable, y se procede al estudio del fondo del asunto.

 

Desestimadas las causales de improcedencia, se analiza si el presente juicio de revisión constitucional electoral satisface los requisitos de procedibilidad previstos en la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y demás requisitos de procedibilidad, como se verá a continuación.

 

Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fue notificada al partido actor el treinta de octubre de dos mil siete y la fecha de presentación del juicio es de tres de noviembre, por lo que resulta incuestionable la oportuna presentación de la demanda.

 

Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la ley de la materia, ya que el actor es el Partido Acción Nacional y la persona que promueve en su nombre tiene personería, pues Taurino González Pérez es quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual recayó la resolución impugnada, y además dicha personería es reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

 

Actos definitivos y firmes. Se encuentra satisfecho el requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque no está previsto algún medio de impugnación para combatir, el acto cuestionado ni se encuentra disposición o principio jurídico en la legislación electoral de Veracruz, de donde se desprenda la competencia de alguna autoridad de esa entidad, para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente la resolución impugnada.

 

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple, toda vez que en la demanda de juicio de revisión constitucional se sostiene que la resolución reclamada es violatoria de los artículos 14, 16, 41, fracción I y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho este requisito formal.

 

La violación reclamada puede ser determinante. Este requisito se considera colmado, en virtud de que la sentencia reclamada confirma la declaración de validez de la elección de presidente municipal del ayuntamiento de Xoxocotla, Veracruz, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría, de tal suerte que, la pretensión de revocación de esa sentencia por parte del partido político actor, genera la posibilidad jurídica de que los actos que fueron confirmados por la sentencia reclamada puedan ser anulados, revocados o modificados, lo cual tendría un efecto inmediato y trascendente en la validez de la elección impugnada.

 

La reparación solicitada es factible. Los requisitos previstos en los incisos d) y e), del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también están satisfechos, pues la toma de protesta y la instalación del ayuntamiento en el municipio Xoxocotla, será el primero de enero de dos mil ocho, tal y como lo establece el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, por lo que es material y jurídicamente posible la reparación solicitada.

 

CUARTO. La resolución impugnada, en lo que interesa es del tenor siguiente:

 

“CONSIDERANDOS

 

SÉPTIMO. Rebase de topes de gastos de Campaña. El Partido Acción Nacional, en las páginas doscientos once a la doscientos diecisiete de su escrito recursal, aduce lo siguiente: (Se transcribe).

 

 

En el presente caso, el actor se duele de que la campaña del candidato de la Coalición Fidelidad por Veracruz, generó inequidad ya que rebasó el tope establecido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el acuerdo de doce de julio del año en curso, para el Municipio de Xoxocotla, sin precisar las razones de su argumento, es decir, no señala, por ejemplo, el monto de los gastos erogados por el candidato, en alguno de los rubros que integran los gastos de campaña (propaganda, operativos, difusión), o el porcentaje en que a su juicio el candidato de la citada coalición, excedió el tope fijado, de forma que haya resultado determinante para el resultado de la elección.

 

 

Establecido lo anterior, en la especie, el recurrente para demostrar sus afirmaciones, ofrece las documentales consistentes en:

 

a) Documento de cotización, signado por Luis Gabino Jiménez Hernández, representante del Grupo Centauros de México.

 

b) Documento de cotización, de fecha siete de septiembre de dos mil siete, signado por la Señora Diana Torres, referente al Sr. Carlos Bonavidez “Huicho Domínguez”.

 

c) Acuerdo de Tope de Gastos.

 

En esta tesitura, y a efecto de determinar el valor y alcance de las probanzas referidas convienen precisar en primer lugar, que el monitoreo a medios de comunicación, es el conjunto de actividades para medir, analizar y procesar en forma continua la información emitida por medios de comunicación electrónicos, impresos o alternos, respecto de un tema, lugar y tiempo determinados, con el registro y representación objetiva de los promocionales, anuncios, programas, y otros, que son objeto del monitoreo.

 

Al respecto, el artículo 55 del Código Electoral Veracruzano, establece lo siguiente: (Se transcribe).

 

Asimismo, cabe referir que en treinta y uno de octubre de dos mil seis, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, emitió el acuerdo ” …MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL PROGRAMA DE MONITOREO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, DE LOS ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA DE CIUDADANOS ASPIRANTES, DE LAS PRECAMPAÑAS Y CAMPAÑAS DE PRECANDIDATOS, CANDIDATOS, ORGANIZACIONES POLÍTICAS O COALICIONES QUE PARTICIPEN EN EL PROCESO ELECTORAL 2007, Y POR CUANTO HACE A LOS TRES NIVELES DE GOBIERNO, DURANTE LOS 30 DÍAS ANTERIORES A LA JORNADA ELECTORAL” (Consultado en el portal de Internet del Instituto: http://www.iev.org.mx/1nuevo/sesionacuerdo/acuerdos2006/15acuerdomonitoreo311006.pdf), lineamientos que en veintidós de diciembre de dos mil seis, fueron modificados por el citado Consejo, a través del acuerdo “… MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA METODOLOGÍA DEL PROGRAMA DE MONITOREO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y SE MODIFICAN LOS LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE DICHO PROGRAMA, APROBADOS POR ESTE ÓRGANO COLEGIADO MEDIANTE ACUERDO DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2006” (consultado en el portal de internet del instituto: http://www.iev.org.mx/1nuevo/sesionacuerdo/acuerdos2006/18acuerdomodifilinmonitoreo.pdf), por lo que los lineamientos se insertarán tomando en cuenta este último, mismos que en lo que interesa dicen: (Se transcribe).

 

Igualmente, resulta necesario para el análisis a realizar, reproducir la metodología aprobada en veintidós de diciembre de dos mil seis, por el Consejo General (consultado en el portal de Internet del Instituto: http://www.iev.org.mx/1nuevo/sesionacuerdo/acuerdos2006/18acuerdomodifilinmonitoreo.pdf), y que consiste en: (Se transcribe).

 

 

En lo que respecta a las cotizaciones que fueron aportadas respecto al artista y grupo contratados para el cierre de campaña, el cual debe decirse, constituyen documentales privadas unilaterales sin ningún valor probatorio, en tanto que, no ha sido materia de pronunciamiento por la Comisión de Fiscalización, a través del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, ya que es un hecho notorio lo resuelto en otros expedientes donde del diverso oficio signado por el Secretario Ejecutivo del citado Consejo, manifiesta que no ha habido tal determinación, aun cuando incluso, el recurrente no aporta mayores elementos para acreditar la aseveración de su dicho.

 

En razón de lo expuesto, y toda vez que de las pruebas que obran en el sumario, que han sido debidamente valoradas en el estudio del presente agravio, no se probó que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz o su candidato, hayan rebasado el tope de gastos de campaña fijado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, ni se advierte la existencia de violación a los principios constitucionales y legales aducidos por el inconforme; resultan infundados los agravios expresados por el actor, sin que tal determinación prejuzgue respecto del dictamen final de los informes de gastos de campaña que, en su momento, emita la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral Veracruzano.

 

Tal conclusión, se apoya en los criterios sustentados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Juicio de Revisión Constitucional identificado como SUP-JRC-179-2005, relativo a la impugnación de la elección del Gobernador del Estado de México, y en el cual estimó: (Se transcribe).

 

 

De forma similar, dicha Sala Superior al resolver el juicio identificado como SUP-JRC-215-2005, relativo a la impugnación del Gobernador de Coahuila, consideró: (Se transcribe).

 

 

Finalmente, no pasa desapercibido para este órgano colegiado que el partido actor aduce también como agravio, que la coalición que obtuvo el primer lugar de votación el primer lugar de votación de la elección cuyo resultado impugna, gastó más del 50% del tope de gastos de campaña en medios de comunicación lo que generó una contienda inequitativa, sin embargo, dicho argumento a juicio de esta Sala Electoral, deviene inatendible, atento a lo siguiente:

 

El artículo 54 del Código Electoral, prevé que el gasto que realice el partido o la coalición en el rubro de acceso a medios de comunicación, en ningún caso, serán superiores al cincuenta por ciento de los topes de gastos de campañas que se fijen para la elección respectiva.

 

Dicho precepto, se relaciona con lo dispuesto en los artículos 333 y 334, fracción I, del citado código, que establecen las sanciones a aplicarse a las organizaciones políticas, coaliciones y frentes, en caso de que no cumplan con las obligaciones señaladas por el mismo ordenamiento.

 

Lo anterior es así, en tanto, los partidos políticos y coaliciones, tienen la obligación de cumplir con las disposiciones del código y leyes del Estado, en términos de lo previsto en el numeral 39, fracción XXIII del código en mención.

 

Por tanto, la circunstancia alegada por el partido actor, únicamente puede desprenderse del dictamen que emita el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, con motivo del procedimiento ordinario de fiscalización o administrativo sancionador, pues es indudable que, dicha autoridad en esos casos, contará con la información real aportada directamente por cada uno de los partidos políticos y coaliciones, a partir de la cual, estará en condiciones de determinar el hecho expuesto por el ahora actor, de forma tal, que si éste u otro partido o coalición resiente un agravio, puede oportunamente interponer el Recurso de Apelación, que es el idóneo para combatir una decisión de tal naturaleza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39, fracción XV, 41, 65, 66 último párrafo, 67, 68, 269, 270 fracción I, inciso b), 272, 333 y 334 del Código Electoral, y 1 y 2 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización.

 

Lo anterior, se orienta en la tesis relevante S3EL 005/2004, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 a páginas 436 y 437, de rubro y texto que dice:

 

COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POÍTICAS. OFICIOSAMENTE PUEDE INICIAR Y SUSTANCIAR EL PROCEDIMIENTO PARA CONOCER DE LAS IRREGULARIDADES EN MATERIA DE ORIGEN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.” (Se transcribe).

 

Dada la conclusión a que se ha arribado, procede examinar el resto de las irregularidades que aduce el Partido Acción Nacional.

 

OCTAVO. Causal genérica de nulidad de elección de mayoría relativa. El Partido Acción Nacional, en su escrito recursal, aduce en lo que interesa, lo siguiente: (Se transcribe).

 

 

Sentado lo anterior procede analizar si, en el caso, se actualizan los extremos de la causal invocada por el partido actor, con las irregularidades que para tal efecto aduce, mismas que se analizarán en los aparados identificados con las letras de la A a la H.

 

A. El partido actor en su escrito recursal, bajo el inciso A), realiza diversas manifestaciones que en su parecer le causan agravio, sin embargo, por economía procesal, únicamente se insertan las conducentes y que consisten en: (Se transcriben).

 

 

Precisando lo anterior, en el caso que nos ocupa, el Partido Acción Nacional, aduce en síntesis, que el Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz, Fidel Herrera Beltrán, intervino dolosamente a favor del Partido Revolucionario Institucional (quien forma parte de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz), durante la etapa de preparación del proceso electoral, lo que en su concepto a la postre provocó que los candidatos de la Coalición Tercero interesada obtuviera el triunfo en las elecciones pasadas.

 

De tales manifestaciones, es necesario aclarar, que no obstante que este órgano colegiado advierte que el recurrente, no circunscribe los hechos manifestados a la elección impugnada, esto es, no relaciona los hechos narrados con la elección de Ayuntamientos por el principio de Mayoría Relativa que tuvo lugar en el Municipio de Xoxocotla, Veracruz, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 fracción IV del Código Electoral, este Órgano Colegiado examinará lo expuesto por el partido actor y resolverá con los elementos que obran en el expediente.

 

Lo anterior, además, en atención al principio de exhaustividad que rige la función jurisdiccional electoral y contenido en la Tesis Jurisprudencial emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable a página 126 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de rubro y texto que dice:

 

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.” (Se transcribe).

 

En este tenor a juicio de quienes esto resolvemos, las manifestaciones esgrimidas por el Partido Acción Nacional, resultan infundadas, atento a las siguientes consideraciones.

 

De acuerdo al marco constitucional y legal expuesto al inicio del presente apartado, el titular del Poder Ejecutivo tiene la obligación de cumplir con las disposiciones de la Constitución General de la República, la del Estado de Veracruz y del Código Electoral, entre otros ordenamientos.

 

Es conocida la regla en el Derecho Procesal Electoral, de que la carga de la prueba corresponde a quien afirma el acontecimiento de ciertos hechos y también al que los niega cuando su negativa envuelva la afirmación de un hecho.

 

Dicha regla, se encuentra plasmada en el artículo 282, segundo párrafo del Código Electoral, y en consecuencia, en el caso que nos ocupa, es el Partido Acción Nacional, quien se encuentra obligado a probar la circunstancia relativa a la intervención del Gobernador del Estado de Veracruz, en la elección de Ayuntamientos de Mayoría Relativa en el Municipio de Xoxocotla, Veracruz, a través de los medios de prueba idóneos, y demostrar que tal y como lo afirma, tal circunstancia fue determinante para que el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz obtuviera la mayoría de votos.

 

De esta forma, tenemos que el partido recurrente pretende demostrar la veracidad de sus afirmaciones sobre los hechos alegados, con la copia certificada de una queja presentada ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano en diez de julio del año en curso en la cual se contiene diversas notas periodísticas: y

 

La citada probanza, al constituir una documental privada, se valora en términos de lo dispuesto en los artículos 280 fracción II y 281 párrafo primero y tercero del Código Electoral Veracruzano, y en cuanto a su contenido, se desprende lo siguiente:

 

Efectivamente, en diez de mayo del año que transcurre, el Partido Acción Nacional a través de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, presentó diverso documento, mediante el cual solicitó a la autoridad administrativa que “instara” al Gobernador del Estado para que se apegará a las disposiciones legales de la materia electoral, ya que en su parecer, realizaba proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional, y para demostrarlo ofreció esencialmente documentales consistentes en 29 notas periodísticas de diversos medios impresos de fechas 22 de enero, 19, 24 y 28 de febrero, 4, 5, 11, 12, 18 y 19 de marzo, y 7 de mayo; así como el monitoreo presentado por la empresa ORBIT MEDIA correspondiente al período de 26 de febrero a 14 de marzo. Y en cuanto a las notas periodísticas se tiene lo siguiente:

 

PERIÓDICO

FECHA DE PUBLICACIÓN

CONTENIDO DE LA NOTA

EL DICTAMEN

22-I-07

“EL GOBERNADOR FIDEL HERRERA BELTRÁN visitó este domingo el Centro Estatal contra las Adicciones, CÚSPIDE, donde internos le agradecieron el apoyo a este centro de rehabilitación”.

MARCHA

22-I-07

“Reconstrucción de la carretera Oluta-Altamirano-Soledad-Paso del Macho, anuncia Fidel Herrera Beltrán”.

DIARIO DE XALAPA

19-II-07

“…Cada paso, acción y decisión tendrá que ver con la sucesión de 2010 para entregar el gobierno de Veracruz a un priísta”.

“El compromiso superior de mi vida, con inteligencia y cuidado vamos a construir cada paso para que el 2010 nos encuentre fortalecidos y podamos entregar un gobierno vigoroso y fuerte en las manos de un nuevo gobernador miembro del PRI…”

GRÁFICO DE XALAPA

24-II-07

“Funcionarios pueden hacer proselitismo en tiempo libre, tienen permitido por ley hacer campaña en tiempo libre, afirma Fidel Herrera Beltrán”.

AZ DE VERACRUZ

24-II-07

“El IEV es la dependencia encartada de emitir sanciones en contra de quien violente el reglamento de elecciones, afirma Fidel Herrera Beltrán”.

MILENIO EL PORTAL

28-II-07

“Todo mundo hace su postulación con una gran legitimidad, afirma. Sin acelerados, ya son los tiempos” “Fidel Herrera Beltrán”.

IMAGEN DE VERACRUZ

4-III-07

“Ante miles de priístas a los que exhortó a votar el PRI el próximo 2 de septiembre”, “para seguir gobernado como lo hemos venido haciendo” “voten por el PRI”

EL DICTAMEN

4-III-07

“Fidel Herrera Beltrán, votar por el PRI garantiza la continuidad de Buen gobierno”

DIARIO AZ VERACRUZ

4-III-07

“Llama Fidel a priístas a ganar Congreso y alcaldías”

AZ XALAPA

4-III-07

“Llama Fidel a votar por el PRI, el 2 de septiembre de este año vamos a las elecciones de congresos y Ayuntamientos en Veracruz. Tenemos que ganar para poder seguir gobernando como lo hemos venido haciendo al servicio de los trabajadores”.

DIARIO DE XALAPA

4-III-07

”Exhorta Fidel a sindicatos a votar por el PRI, pide Fidel voto a trabajadores para que el PRI gane la mayoría en el Congreso local”

DIARIO DE XALAPA

4-III-07

“Aclaró que sus declaraciones se realizan en su día franco, cuando no tienen limitantes legales y cuando pueden asumir con toda responsabilidad su tarea y convicción…”

MARCHA

5-III-07

“Muy temprano por la mañana el gobernador Fidel Herrera Beltrán arribó en bicicleta al parque Natura para encabezar el festejo por el día de la familia donde cientos de personas lo recibieron”

DIARIO DE XALAPA

5-III-07

“Impulsará Fidel uso de la bicicleta como medio de transporte, incidencia de obesidad en Veracruz, es el doble que en otros Estados”

MILENIO EL PORTAL

11-III-07

“Para adultos mayores de todo el Estado. Entregó Fidel Herrera Beltrán recursos a instituciones”

DIARIO AZ VERACRUZ

12-III-07

“Veracruz, prioridad para revitalizar el PRI” “aseguró tajante que el próximo 2 de septiembre el partido tricolor ganará las elecciones a las alcaldías y diputaciones locales, en su discurso ante miles de militantes priístas veracruzanos congregados en las instalaciones del WTC de Boca del Río…”

EL DICTAMEN

12-III-07

“Fidel Herrera Beltrán: el PRI la mejor opción del presente y futuro” “priístas veracruzanos decidirán sobre selección de candidatos”

DIARIO DE XALAPA

12-III-07

“Los mejores hombres y mujeres están en el PRI. Confía Beatriz Paredes y Fidel Herrera en que ganarán. Tenemos plataformas y convicción para triunfar, dice el Gobernador.”

GRÁFICO DE XLAPA

12-III-07

“El primer priísta del Estado, Lic. Fidel Herrera Beltrán, afirmó que el próximo 2 de septiembre el PRI emergerá como la fuerza mayoritaria de la sociedad veracruzana rumbo al progreso.

DIARIO DE XALAPA

18-III-07

“En cumbre Tajín…” “No tiene precio mantener nuestra cultura, tradiciones, identidad y alegría” afirma Fidel Herrera Beltrán.

IMAGEN DE VERACRUZ

18-III-07

“Irán recursos del Tajín a becas para indígenas, destinarán el 100% de las utilidades a este rubro, señaló Fidel Herrera Beltrán en la inauguración de la cumbre”.

LA OPINIÓN DE POZA RICA

18-III-07

“El Gobernador entregó apoyos al campo” “3 millones de pesos en tractores, así como cheques para vainilleros y agricultores”.

DIARIO DE XALAPA

19-III-07

“Asesinatos, chispazo que no vamos a permitir que se haga hoguera, Fidel, confirma que hay 4 sospechosos detenidos, 2 personas más libres”.

MARCHA

7-V-07

“Nadie puede utilizar cargos públicos para coaccionar el sufragio, Fidel Herrera Beltrán llama a la militancia a cuidar transparencia de próximos comicios”.

GRÁFICO DE XALAPA

7-V-07

“No hay duda, el PRI es mayoritario” “Fidel Herrera Beltrán”.

DIARIO DE XALAPA

7-V-07

“Exhorta Fidel a Priístas a estar alertas”

AZ XALAPA

7-V-07

“Serán elecciones competidas, el PRI preparado para ganar: Fidel”.

 

Al respecto, en primer lugar cabe referir, que las supuestas declaraciones descritas, se dieron cuando ni siquiera se había formado o aprobado el registro de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, como tampoco se habían iniciado campañas formalmente.

 

En segundo término, que las pruebas de notas periodísticas tendientes a acreditar que el gobernador Fidel Herrera Beltrán, haciendo uso de su cargo como servidor público y aprovechando su liderazgo y favoritismo que tiene en los diferentes medios de comunicación por su investidura, se encuentran encaminadas a demostrar la imparcialidad y falta de legalidad en el proceso electoral local, no obstante, de dichos documentos no pueden deducirse, de manera indubitable, tales conclusiones, puesto que en las notas no constan los efectos de las declaraciones del Gobernador, no se sabe tampoco si fueron tomadas en cuenta por los priístas-destinatarios, llámense sindicatos, obreros, campesinos o ciudadanos en general, es decir, no existe una relación causal entre sus declaraciones y los votos que obtuvo la “Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz” en el Municipio de Xoxocotla, Veracruz, como pretende hacerlo creer el impetrante, habida cuenta, que no demuestra que las notas periodísticas de referencia, hayan sido efectivamente difundidas en el Municipio en mención, y que por tal circunstancia (aislada) al no encontrarse robustecida por otro elemento de convicción, haya sido determinante para el resultado de la elección, cuyos resultados impugna.

 

En efecto, atendiendo a las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica, como dispone el párrafo primero del artículo 281 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, para que las conductas alegadas pudieran ser comprobadas, resultaría menester que estas probanzas fueran relacionadas con otros medios de convicción que permitieran arribar a tales resultados.

 

Los recortes o extractos periodísticos relacionados por el promoverte, no resultan idóneos para acreditar, fehacientemente, las violaciones aducidas por parte del Gobernador del Estado durante la etapa de preparación del proceso electoral local y que son estimadas por el impugnante como “irregularidades generalizadas, sustanciales y sistemáticas que afectaron de manera grave y determinante en detrimento de los principios de imparcialidad, certeza, independencia, legalidad y objetividad, rectores de la materia”, habida cuenta que, en su gran mayoría, se trata de extractos entresacados de los diarios y reportajes periodísticos, transcripciones de entrevistas, textos sin autor, y que por tanto, no merecen ningún valor probatorio.

 

Lo anterior es así, debido a que el propio recurrente manifiesta que la autoridad administrativa, no emitió pronunciamiento alguno, circunstancia que se da por cierta ya que es un hecho notorio en otros expedientes resueltos por esta ponencia en el que el Consejo General remite copia certificada del expediente radicado con motivo de dicha queja en el que se advierte el estado en que se encuentra, por tanto, no puede desprenderse aun de forma indicaría, que el Gobernador del Estado, en Xoxocotla haya incitado al voto a favor del candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.

 

De esta forma, cabe mencionar que las pruebas aportadas por el promovente, por su naturaleza, no demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni mucho menos se relacionan con agravio directo alguno ni el grado de afectación que le causara el hecho que pretende demostrar, por lo cual, se consideran no idóneas e insuficientes para demostrar abstracciones que generen la nulidad de la elección combatida.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ45/2002, sostenida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 253-254, cuyo rubro y contenido es el siguiente:

 

“PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.” (Se transcribe).

 

El Código Electoral para el Estado de Veracruz establece en sus párrafos primero y tercero del artículo 281 que los medios de prueba aceptados y admitidos serán valorados por los organismos electorales y la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, atendiendo a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las reglas especiales señaladas en este artículo. Que las documentales privadas, como las que se comentan en la especie, sólo harán prueba plena cuando, a juicio de los órganos competentes y de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Por ende, si los documentos en cuestión se tratan de copias fotostáticas simples o extractos de notas periodísticas su valor probatorio insertos en la demanda, es el de un leve indicio, de que los documentos originales de los que fueron tomados, existieron o que las entrevistas se realizaron en los términos que se encuentran expresados en cada una de las copias (o extractos) correspondientes, sin que exista algún otro elemento que permita arribar a esta Sala Electoral a la conclusión de que en realidad así aconteció.

 

Para arribar a esta afirmación, se toma en consideración que los recortes a que se viene aludiendo no se encuentran acompañados o insertos junto con la publicación original de la que se afirma se están extrayendo, sino que, en orden cronológico, se encuentran agrupados en extractos de “los actos que conculcan las disposiciones invocadas”, indicándose, de manera desordenada, el medio impreso del que supuestamente fue extraído, razón por la cual, es posible sostener que no existe plena certeza de que efectivamente así haya acontecido, porque no contamos con el periódico original para corroborarlo. No obstante lo cual, aun cuando así fuere, de su lectura y análisis no es posible desprender o tener por acreditadas las supuestas violaciones sustanciales.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con número de identificación S3ELJ 38/2002, consultable en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 192-193, cuyo rubro y contenido es el siguiente:

 

“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.” (Se transcribe).

 

En efecto, a lo más, lo que podrían acreditar las referidas constancias sería que la noticia, evento o entrevista fue difundida por un periódico o publicación, más no que los hechos que en ellos se describen o se narran hubieren acontecido en los términos en los que se sostienen en ellas; además cabe destacar que los periodistas gráficos generalmente complementan su trabajo de la calle en el escrito que tienen asignado en la fuente editorial, donde a menudo agregan hechos o circunstancias de su imaginación para hacer más atractiva la nota que les encomendaron.

 

En consecuencia, se estima que al no quedar acreditada la intervención del Gobernador del Estado para favorecer al Partido Revolucionario Institucional como parte de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, o a su candidato en la elección de Ediles por el principio de Mayoría Relativa en el Municipio de Xoxocotla, resultan infundados los agravios expuestos al respecto por el partido actor, bajo el inciso a), de su escrito recursal.

 

B.) Alega el recurrente que es ilegal el proceder del titular del ejecutivo del Estado en el sentido de que desde que asumió el cargo y con el fin de posicionar su gobierno ante la ciudadanía otorgó a su trabajo de gobierno una denominación derivado de su nombre propio, como es: “Fiel a tu escuela”, así como programas de gobierno intitulados “Fiel a la galleta”, puentes “fidelidad”, becas “fidelidad”, “Escuela Fiel”; por lo que al ser registrada la coalición tercero interesada con el nombre de “Fidelidad de Veracruz”, es claro que se utilizó indebidamente la campaña del gobierno del Estado quien permitió el uso de sus elementos de identidad con la intención de obtener un beneficio en la campaña electoral, lo que se equipara a una donación en especie de una dependencia de la administración pública estatal, situación que en su concepto es indebida, pues la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” escudándose en el uso de los programas públicos del Gobierno del Estado se le vinculó con éste, generando inequidad en la contienda, a más de que las palabras “fiel” o “fidelidad” utilizada en toda su campaña, tienen una profunda connotación religiosa, violando con ello dicha coalición el artículo 38 fracción XII del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en el sentido de que los partidos políticos deben abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda, dado que existió una identidad de “slogan” entre la campaña del gobierno del Estado con la campaña política de esa coalición, lo que a la postre provocó que la ciudadanía no se haya manifestado libremente pues fue coaccionada con la presencia de dicha propaganda por ser idénticas, lo que se evidencia al acceder a la página de Internet: http://www.cdpriveracruz.org.

 

Ahora bien, con relación a que la utilización de la palabra “fiel” vulnera el Código Electoral para el Estado de Veracruz, debe decirse en principio que el agravio vertido resulta infundado, pues en la especie no puede considerarse violado el citado código, como inexactamente lo asevera el recurrente, dado que el supuesto legal que refiere, establecido en el artículo 38, fracción XII, está contemplado pero sólo en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y no en aquel ordenamiento de leyes, razón por la que dicho código federal no tiene aplicación en el presente asunto pues no estamos en presencia de un proceso electoral federal, sino local, en el que ni siquiera se aplica supletoriamente, sino que se aplica el Código Electoral para el Estado de Veracruz, ,el cual de la detenida e integral lectura de los preceptos legales que lo integran no se advierte base legal alguna que prevea expresamente como prohibición y obligación de los partidos políticos el utilizar símbolos o expresiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda, como tampoco existe esa prohibición en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado que regula el régimen de los partidos políticos.

 

Por otro lado, es cierto que con el adjetivo “fiel” se describe a quienes guardan fe a determinado culto religioso, y su expresión en cierto modo se aplica en el ámbito religioso, pero también lo es que en el contexto en que se empleó tal expresión no tuvo una finalidad religiosa, máxime que en el supuesto sin conceder de que esa expresión fuese para identificar los  programas y obras del gobierno estatal, no debe perderse de vista que ello ocurrió mucho antes de que naciera a la vida jurídica la coalición tercero interesada, de ahí que si posteriormente dicha coalición utilizó tal expresión ello no fue con el fin de aludir o expresar una fundamentación de carácter religioso, como desacertadamente se alega en el punto.

 

Por cuanto hace a que la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” en su afán de generar una ventaja ilícita sobre los demás partidos contendientes aprovechó el trabajo, programas y actividades del Gobernador del Estado licenciado Fidel Herrera Beltrán, en virtud de que a su decir, desde la presentación de la plataforma electoral Veracruz 2007-2010 del Partido Revolucionario Institucional éste vulneró el principio de equidad y libertad del sufragio ciudadano, porque existe una declaración del ciudadano Inocencio Yánez Vicencio, en donde expresó que: “Este documento es sui géneris en el campo de las plataformas electorales porque responde al compromiso que la ciudadanía espera de la clase política, pero sobre todo, porque da continuidad a los esfuerzos del Sr. Gobernador Lic. Fidel Herrera Beltrán, quien desde el Plan Veracruzano de desarrollo estableció compromisos puntuales, llevándolos a cabo dentro de una disciplinada agenda de trabajo. Logros derivados de esta política de trabajo, son el pacto de gobernabilidad, e incremento de apoyos bancarios que permiten que la juventud veracruzana mejore su calidad de vida, el apoyo incondicional a los productores agropecuarios en especial a los cañeros, el apoyo al desarrollo de los pueblos indígenas incentivación de las economías de las localidades del sureste veracruzano, las acertadas participaciones en la CONAGO con el pueblo de Veracruz ha ganado un mayor control sobre los recursos, y sobre todo, la lucha sin cuartel que el ejecutivo estatal sostiene ante la federación y ante PEMEX para concertar acuerdos que permitan que la entidad se encamine hacia la sustentabilidad”, y con la que, a su juicio, la coalición tercero interesada a través del uso de los programas públicos del Gobierno de Veracruz, se vinculó con éste, y con ello generó inequidad en la contienda vulnerando tal principio, pues se apartó de la prohibición que establecen los artículos 85 y 315, fracciones IV, VI y VII, del Código Electoral del Estado, ya que con la citada declaración del dirigente estatal del Partido Revolucionario Institucional en el sentido de que la coalición tercero interesada hizo suyos los programas del Gobierno del Estado, está reconociendo esos hechos en su contra, lo que se corrobora con la diversa declaración vertida ante los medios de comunicación por el candidato Juan Antonio Lavín Torres, quien a su decir, de manera ilegal condicionó el voto de los ciudadanos del municipio de Córdoba a cambio de los programas llevados a cabo por el Gobierno del Estado, que constan en la documental técnica consistente en el video agregado en autos.

 

Esta Sala considera que el motivo de inconformidad aducido es infundado. Ello es así, porque impuesto de las constancias y actuaciones del expediente en que se actúa, en particular del acuse de recibo del escrito de presentación del recurso, se viene en conocimiento, contrariamente a lo que refiere el recurrente, que de los anexos que constan se recibieron en la Oficialía de Partes del Consejo Responsables, no se advierte que haya presentado la documental técnica relativa al video que refiere para acreditar esa afirmación, lo cual se confirma con el oficio de remisión del recurso, dado que no consta en el punto número tres de las pruebas aportadas por el recurrente; de ahí que deba considerarse que no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 282, segundo párrafo del Código Electoral para el Estado, al no demostrar la existencia material de las declaraciones cuya autoría imputa a Inocencio Yánez Vivencio y al dirigente estatal del Partido Revolucionario Institucional.

 

A igual conclusión se arriba respecto de la declaración de Juan Antonio Lavín Torres, pues es de verse que la misma no tiene relación alguna con la elección del municipio de Xoxocotla, en virtud de que aquélla, como lo acepta el propio recurrente, fue vertida en el contexto de la elección del Ayuntamiento de Córdoba, Veracruz, que no tiene relación alguna con la elección municipal que ahora se combate.

 

En otro contexto, refiere el recurrente que el Gobierno del Estado de Veracruz, tiene un programa que denomina “Escuela Fiel”, dirigido y ejecutado por el Comité de Espacios Educativos “COEDUCA” consistente en rehabilitar escuelas y pintarlas de color rojo, utilizado para identificar las acciones de dicho gobierno, como se define en el Manual del Gobierno de la entidad, en su página electrónica www.veracruz.gob.mx, programa que no forma parte del Plan Veracruzano de desarrollo 2005-2010, al no contemplarse dentro de los programas prioritarios como se advierte a decir del recurrente, en el capítulo IX, Educación, Cultura, Recreación y Deporte, visible en la página cien a ciento siete de dicho programa, por lo que en su concepto, se trata de un programa con fines electorales porque se identificó su desarrollo en el año electoral para renovar los ayuntamientos y el poder ejecutivo.

 

Inasiste la razón al partido incoante por lo siguiente.

 

En efecto, para demostrar la afirmación relativa a la existencia del programa “Escuela fiel”, el instituto político recurrente no ofreció prueba alguna. No obstante, debe decirse que la actividad que realiza el Gobierno del Estado, consistente en el mantenimiento a diversas escuelas, es parte de una de sus tantas funciones que realiza a través del organismo público descentralizado desde el año de mil novecientos noventa y seis, a raíz de la integración del Comité de Construcción de Espacios Educativos, quien cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado a la Secretaría de Educación y Cultura, y publicado en la Gaceta Oficial de Estado de fecha diecinueve de junio de la citada anualidad, cuyo objetivo, entre otro, es la administración de la construcción, diseño, rehabilitación, mantenimiento, y equipamiento de los espacios educativos y sus anexos de los distintos niveles y modalidades escolares de la ecuación que imparte el Estado, elaboración de normas y dictámenes técnicos, supervisión, asesoría y establecimiento de criterios sobre los conceptos citados.

 

Por lo que respecta, al argumento que expone el recurrente, consistente en la utilización del color “rojo”, en la pintura de los espacios educativos de la entidad, y que por lo mismo se trata de una estrategia electoral; debe decirse que el citado actor tampoco acreditó con medio de probatorio alguno, que en todo caso dicha actividad se realizó dentro del plazo prohibido a las dependencias, organismos paraestatales y municipales de hacer publicidad y propaganda, tal y como lo prohíbe el artículo 85 del Código Electoral del Estado; aún más, tampoco señala el número exacto de todas las instituciones educativas del Municipio de Veracruz, que fueron pintadas de ese color, y en donde fueron instadas la mesas directivas de casilla, para poder tener los elementos suficientes e idóneos y así ponderar en todo caso, que tal hecho fue determinante para el resultado de la elección.

 

En lo relativo al argumento expresado por el recurrente de que el Partido Revolucionario Institucional, publicó en su portal de Internet www.cdepriveracruz.org.cde/app/ el Manual de Identidad del PRI Veracruz, en el que se hace hincapié que el color a utilizar en la presente campaña es el color rojo, por lo que fue utilizado el mismo color del que están pintadas las diversas escuelas donde se instalaron las casillas, con lo que en su concepto se evidencia que el Gobierno del Estado influyó ilegalmente por su posición política trascendente, porque ello permite vincular acciones de gobierno con la campaña del referido instituto político, donde utilizó el color rojo como identificatorio de la campaña, lo que puso en desventaja a los candidatos del partido político promovente, debido a que dicho programa tiene tintes electorales, lo que en su concepto constituyó una estrategia de inequidad y total ilegalidad; esta Sala considera que el argumento relativo deviene infundado, atentas las razones siguientes.

 

En principio, cabe decir que el hecho en que sustenta el recurrente el agravio hecho valer, no encuentra asidero jurídico en ningún medio de convicción porque de su lectura no se advierte las circunstancias de lugar respecto de donde dice se instalaron las mesas directivas de casilla y sólo menciona que había escuelas pintadas de color rojo pero las casillas no fueron especificadas, por lo que no existe una vinculación de causa-efecto, entre la fuente de su agravio y las consecuencias que pudo generar en el acto reclamado.

 

Por otra parte, deviene infundado lo que se aduce tocante a que la instalación de las mesas directivas de casillas en escuelas públicas pintadas de color rojo, fue violatorio de lo que dispone el artículo 86 del Código Electoral, porque la coalición tercero interesada utilizó el color rojo como base para la campaña electoral aunado al programa “Escuela Fiel” del Gobierno del Estado cuyo fin es pintar de color rojo las escuelas de educación pública del Estado y de la Federación, y por ende, al no cambiarse el lugar de su instalación de la casilla, se violentó el principio de legalidad y equidad en la contienda y el de la libre participación de los partidos políticos.

 

Se sostiene lo anterior, porque el recurrente pasa por alto que la instalación de las casillas en las circunstancias de modo y lugar que aduce, es un acto que adquirió definitividad conforme lo dispone el artículo 41, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que en el procedimiento para determinar la ubicación de las casillas, los partidos políticos, entre otros, están facultados para presentar dentro de los cinco días naturales siguientes a la publicación de la relación de casillas, objeciones por escrito ante el Consejo Distrital correspondiente, respecto al lugar señalado para la ubicación de las casillas atento a lo estatuido en los artículos 203 y 205 del Código Electoral para el Estado, toda vez que el Secretario del Consejo Distrital, en observancia al artículo 204 del ordenamiento en consulta, debe entregar una copia de las listas a cada uno de los representantes de los partidos políticos, por lo que en tales circunstancias, si de los hechos en que sustenta su pretensión no se advierte que haya realizado las objeciones correspondientes, debe considerarse como consentido el acto relativo a la instalación de las casillas al haber quedado firme para todos los efectos legales correspondientes.

 

Pero con independencia de lo anterior, es de decirse que la legislación electoral para la entidad, no precisa restricción alguna, respecto al color que han de tener los lugares y locales que se señalen para la ubicación de las casillas, tal y como lo dispone el artículo 202, que es del tenor siguiente: (Se transcribe).

 

 

De ahí que en el supuesto no concedido de que los locales en que se instalaron las mesas directivas de casillas hayan sido pintadas de color rojo, como lo afirma el recurrente, no puede causarle agravio alguno, habida cuenta de que no precisa las razones jurídicas del porqué en su concepto, el hecho de que las escuelas se encuentren pintadas de rojo, influyó en el ánimo de los electores como lo afirma.

 

En cuanto al argumento consistente en que la coalición tercero interesada copió las características y demás signos visuales de la propaganda utilizada por el Gobierno del Estado, de lo que a su parecer, se colige que existe identidad entre la propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional y la propaganda del Gobierno Estatal, en virtud de que el manual de la coalición tercero interesada contiene diversos puntos que son: “la marca, rótulo de bardas, promociónales y comunicación” utilizados en la promoción de la campaña, en los que destaca el color rojo como el característico del presente proceso, lo que se confirma en el contenido del manual en la parte relativa a la marca, por lo que dicha coalición se benefició de esa circunstancia porque gozó de mayores oportunidades para difundir su imagen y mensajes electorales, y la propaganda gubernamental no se encuentra restringida por las normas que rigen la propaganda electoral; esta Sala considera infundado este agravio por lo siguiente.

 

En efecto, para demostrar tal afirmación el recurrente ofreció al sumario las pruebas documentales consistentes en el Manual de identidad del Partido Revolucionario Institucional certificada ante la fe del Notario Público Número Dos, José Antonio Márquez, de la demarcación de Orizaba, Veracruz, la cual, se encuentra agregada a fojas ciento nueve a ciento dieciocho de autos, mismo que contiene anexo disco compacto que dice contener los Manuales a que se ha hecho referencia; así como el Manual de identidad del Gobierno del Estado de Veracruz, certificado ante la fe del notario público número dos, José Antonio Márquez de la demarcación de Orizaba, Veracruz; inspección respecto de la dirección electrónica www.cdepriveracruz.org.cde/app/, donde el Partido Revolucionario Institucional publicó su Manual de identidad del PRI Veracruz, de la “Alianza Fidelidad por Veracruz” y a la dirección electrónica www.veracruz.gob.mx, donde el gobierno del Estado de Veracruz publicó su Manual de identidad.

 

En las documentales antes precisadas, el notario público dio fe de los hechos siguientes:

 

Ahora bien, del análisis de esta probanza consta que es verídico que en el Manual de la coalición tercero interesada, se contienen los puntos relativos a la marca, rótulo de bardas y promocionales y comunicación, dentro de los puntos 1, 2 y 3., respecto a la  marca, en el punto 1.3 denominado versiones permitidas, se sugiere utilizar para esta campaña el color de fondo únicamente rojo, con la finalidad de lograr un contraste; en relación al rótulo de bardas, en el punto 1.2 denominado Clasificación de Módulos, que regula las bardas rotuladas a mano, la reproducción de los mismos, se clasificó los estilos de diseño en dos formas: A. Institucional: uso con fondo de color rojo, y B. Informativo: Uso con fondo de color rojo y verde; en relación a los promociónales, se aprecia que estos los dividen en Universales y Especiales, en cuyo costado izquierdo se ejemplifica, en el primer caso, la presentación de una botella de agua y un termo; y en el segundo, loa presentación de un destapador, bolsa, calcomanía de defensa, encendedor y llavero; y finalmente, en el apartado de comunicación, se ejemplifica de la misma forma la presentación de una cartelera, un pendón y un autobús.

 

Pues bien, valoradas en su conjunto las pruebas antes señaladas conforme a lo dispuesto por el artículo 281, párrafos segundo y tercero del Código Electoral del Estado, este órgano jurisdicente electoral llega a la convicción de que únicamente se encuentra acreditado que tanto en el Manual de Identidad del Gobierno del Estado de Veracruz, y el Manual de Identidad del Partido Revolucionario Institucional, se estableció el color rojo como característico tanto del Gobierno del Estado de Veracruz como del Partido Revolucionario Institucional, sin embargo, ello no permite determinar que haya sido el Partido Revolucionario Institucional quien haya copiado las características y demás signos visuales de la propaganda utilizada por el Gobierno del Estado o viceversa, toda vez que el recurrente no aportó elemento de convicción alguno para tener la certeza de la fecha de elaboración de cada uno de los manuales de identidad.

 

Pero además, nótese al recurrente, que el hecho de utilizar un color como elemento característico de determinado partido político, no es una situación que se encuentre restringida por ningún precepto del Código Electoral del Estado, sino por el contrario, existen disposiciones en dicho cuerpo de leyes que al respecto establecen lo siguiente:

 

“…Artículo 26. (Se transcribe).

“…Artículo 39. (Se transcribe).

 

 

Por otro lado, los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, consultado el día veintiuno de septiembre del año en curso, en su portal de Internet: http://www.pri.org.mx, en el tema que interesa dispone:

 

“…5. El emblema y los colores que caracterizan y diferencian al partido se describen como sigue:

Un círculo dividido en tres secciones verticales destacadas en color verde, blanco y rojo de izquierda a derecha, respectivamente, enmarcadas en fondo gris la primera y la última y en fondo blanco la segunda. En la sección verde estará impresa en color blanco la letra “P”: en la sección blanca y en color negro la letra “R”; y en la sección roja la letra “I” en color blanco. La letra “R” deberá colocarse en un nivel superior a las otras dos…”

 

De la interpretación sistemática de los preceptos antes descritos y del portal citado, se desprende que en el sistema electoral veracruzano, desde la constitución de una organización política, se exige que dentro de sus estatutos, establezca ente otros requisitos, el emblema, color, o colores que lo caractericen, color que como obligación expresa de la ley debe ostentar, atendiendo a que en su calidad de partidos políticos están obligados a cumplir los preceptos de sus documentos básicos, entre los cuales, lo integran los estatutos que norman sus actividades, atento a lo dispuesto por el artículo 23 del Código Electoral para el Estado, razón por la cual la sola identidad del color de la propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional y la imagen institucional del Gobierno del Estado de Veracruz, por sí misma no violenta el principio de legalidad, como sin razón lógica ni jurídica lo pretende el recurrente, pues como ha quedado precisado los partidos políticos están facultados expresamente por la ley para ostentar un color que lo caracterice.

 

Finalmente, no asiste la razón al recurrente cuando afirma que la propaganda gubernamental se encuentra restringida por las normas que rigen la propaganda electoral; pues basta imponerse de la lectura del artículo 85 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, para advertir que existe una restricción de los gobiernos estatal y municipal, sus dependencias, organismos paraestatales y municipales, de abstenerse de realizar publicidad y propaganda durante los treinta días anteriores a la jornada electoral; por lo tanto, si el acto que el recurrente atribuye al Gobernador del Estado, denominado programa “Escuela fiel”, con el que en su opinión, trató de influir en el ánimo de los electores, se efectuó con anterioridad a la fecha límite que permite la ley electoral para hacer publicidad y propaganda, por así desprenderse de la queja que contra tal proceder interpuso ante el Instituto Electoral Veracruzano, luego entonces debe considerarse legal, porque no se efectúo dentro del plazo que la ley prohíbe efectuarla.

 

Sólo como corolario de lo anteriormente expuesto, y a mayor abundamiento, es de verse que la ineficacia de los agravios vertidos por el recurrente radica en la circunstancia de que arriba a una conclusión equivocada, al sostener que el color “rojo” utilizado en los programas de gobierno que menciona así como la expresión “fiel” en la propaganda de la coalición tercero interesada influyó en el ánimo del electorado para que ganara, toda vez que sus razonamientos resultan deficientes, en tanto que omite destacar los demás elementos que articulan o constituyen el lema de campaña de la coalición tercero interesada, así como en el color rojo que se encuentra en la página de Internet del “Manual de identidad” del Gobierno del Estado, y el “Manual de aplicaciones” del Partido Revolucionario Institucional.

 

En efecto, el color, según el Diccionario de la Lengua Española se puede definir como la “Sensación producida por los rayos luminosos que impresionan los órganos visuales y que depende de la longitud de onda”, o como “Cualidad especial que distingue el estilo”.

 

Con el uso o impresión de un color o conjunto de colores para un acto, conjunto de actos, instrumento o cosa cualquiera, no se puede detectar por sí solo una finalidad precisa y determinada, ya que en su empleo es usual en muchos actos de la vida humana, con los más diversos fines, como los puramente recreativos, decorativos, artísticos, clasificatorios, didácticos, etcétera. Consecuentemente, la visualización de un color o conjunto de colores cualesquiera dentro de un emblema o conjunto de signos de identidad de un partido político no revela en sí y por sí un objeto determinado o determinable, sino que el objeto o finalidad de tal uso en casos así, dependen de las más variadas circunstancias, que se encuentran y descubren mediante la relación de actos y hechos distintos al de su mero uso, como la revelación o declaración por parte de las personas que los emplean o las circunstancias de lugar, tiempo, modo, frecuencia, reiteración, etcétera, de su utilización, así como de la forma en que se les asocia con otros elementos, como pueden ser dibujos, figuras palabras, letras, personas, animales o cosas.

 

Así los colores en vez de constituir elementos que puedan considerarse distintos, contarios u opuestos al objeto previsto imperativamente por la ley, constituyen elementos exigidos expresamente como necesarios e indispensables dentro de ese conjunto característico y distintivo, y de estos elementos no pueden prescindir los partidos políticos, de modo que su presencia con un determinado color no puede estimarse violatoria de ninguna disposición legal, sino un acto de cumplimiento de una norma de orden público.

 

Cuestión diferente puede resultar de las características particulares con que se dé el empleo específico de los colores escogidos por un partido político, porque dentro del conjunto de las peculiaridades con las que se crea un objeto único y diferenciado de otros de la misma especie, para caracterizar y distinguir a los partidos políticos, el empleo de los mismos colores en condiciones iguales o semejantes entre dos o más partidos políticos, podría contribuir a que se produjeran confusiones que llevaran a no poder determinar con la facilidad necesaria a cuál partido correspondía a cada uno, pero la presencia de circunstancias como la indicada debe ser objeto de impugnación y demostración en cada caso concreto, no limitarse, como en el caso, a señalar de manera genérica que deben tenerse como cosas iguales o con los mismos efectos la figura o lema de campaña de un candidato y el empleo de ciertos colores y figuras, aunque sean coincidentes en general con los empleados, inclusive, no con la propaganda de otro partido político, sino en un símbolo de algo distinto, como puede ser una institución gubernamental; porque en tal caso, los argumentos deben encaminarse a señalar de manera precisa la total identidad entre los actos del gobierno con la campaña y propaganda del partido político, pero además debe precisarse la publicidad propagandística, la cual, si bien es un elemento trascendental para que el ciudadano oriente su voto, no es el único factor que incluye para la predisposición, confirmación o modificación del sentido del sufragio, pues existen otros elementos que pueden determinar la voluntad del ciudadano.

 

En efecto, los electores pueden decidir su voto, por el interés personal o conveniencia, por comulgar con un determinado modelo político o económico de gobierno, por convicción personal o simple creencia respecto de la idoneidad de alguno de los candidatos, las propuestas que hagan en sus campañas, la viabilidad de éstas, o por otros factores ajenos incluso al análisis razonado de las opciones políticas, como la mera simpatía o antipatía que le genere un determinado candidato, la congruencia de éste con sus actos o la conducta indebida que observe, su proceder durante el proceso electoral, o cualquier otro motivo que incluso de último momento, lleve al ciudadano a emitir su voto a favor de alguna propuesta concreta.

 

En esas condiciones, para determinar cuándo la voluntad del ciudadano ha sido afectada negativamente de modo que pueda afirmarse la conculcación al principio de libertad del sufragio, no basta con atender a un hecho específico, sino que es necesario valorar un conjunto de elementos que permitan percibir objetivamente esa influencia. Además, no debe perderse de vista que el proceso es dinámico y en él confluye un conjunto de factores que inciden y determinan la posición de las distintas fuerzas políticas que participan. Tales factores son, verbigracia, la participación plural de candidatos, con plataformas y programas electorales distintos, etcétera, que generan movimientos constantes en los grados de preferencia electoral.

 

Afirmar que sólo una circunstancia (como en el caso la presunta utilización de la identidad corporativa del Gobierno del Estado) genera una marcada inequidad en el proceso electoral, sólo sería posible si dicha afirmación estuviera respaldada con los elementos suficientes para dotarla de convicción. Un medio de prueba que podría orientar este resultado, pero no sería definitorio, serían las mediciones técnicas debidamente diseñadas y metodológicamente realizadas que muestren la relación de las campañas electorales con la predisposición de los electores, sobre la base de referencias previas, coetáneas y posteriores a la campaña, que muestren la intención del voto antes de la campaña y durante ésta y, finalmente, la forma en que el voto se emitió en la jornada electoral.

 

Un referente que muestre esta relación permitiría conocer el movimiento que se produce respecto de la intención del voto ciudadano; si ese medio convictivo proporciona datos acerca de cuál era la preferencia electoral antes del inicio de las campañas, si se mantuvo durante éstas, se activó en ellas o si hubo un cambio, conversión o inhibición por virtud de ellas, etcétera.

 

Sin embargo, en el particular, esta Sala no encuentra elementos que pongan en evidencia los efectos producidos en las campañas electorales por la presunta utilización de la identidad corporativa del Gobierno del Estado de Veracruz en el lema de campaña de los candidatos de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

Ante esta falta de elementos y dado que toda propaganda electoral, como en el caso el lema de campaña, pretende un beneficio inmediato y directo, principalmente dirigido a mantener a un candidato con la preferencia electoral que tiene, incrementar los adeptos o simpatizantes y convencer a los electores indecisos para que adopten esa opción política, se puede partir de la base de que toda campaña electoral produce efectos sobre la decisión que adoptarán los ciudadanos al momento de sufragar, aunque no sea posible precisar ese grado de influencia porque, como ya se dijo, son múltiples los factores que determinan finalmente la voluntad del elector.

 

Además conviene tener en cuenta, que en todo proceso electoral y particularmente durante la etapa de campaña, los actores políticos se encuentran sujetos al escrutinio no sólo de los ciudadanos, sino también de sus contrincantes, pues por la naturaleza de la actividad misma que desarrollan los políticos son objeto de revisión, crítica y escudriño en su conducta personal como en la actividad institucional desarrollada. Tanto para la ciudadanía como para los propios actores en una contienda electoral, es connatural la valoración de las opciones políticas, como paso previo para la selección o adopción, cambio o reversión en la intención del voto.

 

En esas condiciones, no existen elementos que permitan establecer de manera objetiva o al menos en grado aceptablemente probable, que la intención del voto de los electores fue afectada de manera preponderante por la presunta utilización de elementos de identidad corporativa gubernamental en el diseño del lema de campaña de los candidatos de la coalición tercero interesada.

 

Si ente los elementos con que se cuenta existiera el medio idóneo que mostrara, al menos en un alto grado de probabilidad, que la libertad de los electores para sufragar se vio afectada por la utilización de la identidad del Gobierno estatal, ese elemento sería relevante, para estimar conculcado este principio, que ponderado en su contexto con otras irregularidades que se hubieran demostrado, pudiera dar lugar a que la elección se considerara inválida.

 

Sin embargo, en la especie, no solamente se carece de esos elementos objetivos de convicción sobre los efectos reales que la presunta identidad de la imagen contenida por el Gobierno del Estado con la imagen contenida por el Gobierno del Estado con la imagen contenida en el lema de campaña de los candidatos de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, sino que además, se perciben otros factores que pudieran, en el caso, servir de base para considerar válida la forma en la cual se emitió el sufragio.

 

Pero suponiendo sin conceder de que efectivamente los candidatos a Ediles de la coalición tercero interesada hayan ganado la elección por haber utilizado “slogans”, así como el color “rojo” utilizado por el Gobierno estatal en sus programas sociales, lo cierto es que el recurrente no expresa argumentos tendientes a acreditar de qué manera los ciudadanos, fueron influidos por tal circunstancia y mucho menos precisa porqué considera que ello haya sido determinante en el resultado de la elección, pues para ello debió ofrecer pruebas tendientes a acreditar sus aseveraciones y para demostrar que tal influencia ocurrió en el municipio, empero no lo hizo.

 

De ahí que por tales razones resultan infundados los agravios formulados al respecto, pues el incoante no demuestra con material probatorio idóneo que en el municipio se haya utilizado la imagen del Gobierno del Estado, en la propaganda utilizada por parte de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

C) El partido actor aduce en lo que denomina el apartado C) de su escrito, en lo medular lo siguiente: (Se transcribe).

 

 

Ahora bien, en la especie el agravio que aduce el recurrente versa, en síntesis, en que durante las campañas electorales, hubo un trato inequitativo por parte de los medios de comunicación del Estado de Veracruz y de las televisoras privadas TV Azteca y Televisa, pues a su decir la mayor parte de la cobertura informativa y positiva (no pagada), la tuvo el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en detrimento del candidato de su representado, pues éste tuvo más notas negativas, y para acreditarlo señala que ofrece “informes de medios de comunicación” sin embargo, no específica a que medio probatorio se refiere, por lo tanto, se analizarán en lo conducente las constancias que integran el presente.

 

En esta tesitura, a juicio de quienes esto resolvemos el agravio expuesto por el recurrente resulta infundado, atento a lo siguiente:

 

En el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, se prescribe que las constituciones y leyes de los Estados garantizarán que se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social. Esta disposición constitucional contiene un derecho fundamental para los partidos políticos que debe observarse en los procesos electorales de los Estados y cuyo desarrollo es de carácter legislativo. Esto es, los alcances de un modelo equitativo para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social se construyen en la Constitución Local y las leyes secundarias respectivas.

 

Al respecto, esta Sala considera que, entre los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio de la soberanía, constituyendo imperativos de orden público y, por ende, de obediencia inexcusable y no renunciables, está el principio relativo al establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, como así se desprende de la tesis relevante sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis Relevantes, páginas 525-527, cuyo rubro es: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.” (Se transcribe).

 

En cuanto al acceso a los medios de comunicación social (por ejemplo, estaciones de radio y canales de televisión), el principio de equidad en materia electoral, tutelado, como se señaló en el invocado artículo 116, fracción IV, inciso g) de la Constitución Federal, debe concretarse en un plano de igualdad para todos los partidos políticos, es decir, sin tomar en consideración las particularidades de cada uno de estos, pues de otro modo se colocaría en desventaja a aquellos institutos políticos que, por ejemplo, son de nueva creación, toda vez que sus oportunidades de acceder a los medios de comunicación social serían reducidas, lo que pondría en riesgo su propia existencia o viabilidad (tal como lo determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria recaída en la acción de inconstitucionalidad 2/2004 y su acumulada 3/2004).

 

Lo anterior es así, porque la finalidad que se persigue con dicho principio constitucional en materia electoral es que los partidos políticos tengan la oportunidad de difundir entre la ciudadanía, sus programas, principios e ideas, para obtener de esa forma presencia entre los votantes y, por tanto, alcancen un grado de representatividad en función de su oferta política.

 

La forma en que el constituyente y el legislador del Estado de Veracruz, desarrollaron el invocado principio de equidad en materia electoral, tutelado en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal es la siguiente:

 

La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en su artículo 19 párrafo segundo, establece que los partidos políticos contarán con acceso permanente en condiciones de equidad, a los medios de comunicación en el Estado.

 

Tal mandamiento, lo acoge el artículo 15 del Código Electoral cuando establece, que los partidos tendrán acceso de manera inequitativa y gratuita a las frecuencias de radio y canales de televisión propiedad del Gobierno del Estado, señalando las bases para tal efecto.

 

En el caso que nos ocupa como ha quedado precisado, el actor no aportó los elementos probatorios para demostrar la supuesta inequidad en la cobertura de los medios de comunicación social que se transmiten o publican en nuestro Estado, no obstante del acervo probatorio del expediente, se advierte que la única documental de la que podría deducirse si existió o no la inequidad alegada, lo es los informes de monitoreo a medios de comunicación y que fue transcrito en el escrito recursal, misma que tiene el carácter de manifestaciones unilaterales, no corroboradas por otra prueba documental privada, por lo tanto, se desestima el contenido del mismo, además de que no guardan relación con la elección que se analiza por lo tanto, la inequidad de las televisoras mencionadas por el recurrente, no queda acreditada, como se afirma que haya existido una mayor cobertura noticiosa informativa a favor de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y su candidato en el Municipio de Xoxocotla, Veracruz.

 

En efecto, para estar en condiciones de evaluar si existió el alegado trato inicuo en la elección de mérito, era indispensable que el actor aportara el universo total de los medios involucrados, o bien, los necesarios para poder arribar a la conclusión de que fueron lo suficientemente representativos a efecto de evidenciar tal trasgresión y, eventualmente, ello pudiera ser considerado como una irregularidad, en términos del artículo 315 fracción IV del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

Asimismo, en el caso particular, el partido actor no aporta elementos que demuestren que existió por parte de los medios de comunicación social, electrónica e impresa, que menciona, un trato discriminatorio, en el sentido de que, por ejemplo, haya realizado determinados eventos o actos de campaña de cierta relevancia, con la asistencia de determinadas personalidades, y estos no hubieren sido atendidos en forma dolosa, o bien, hubieren emitido determinados boletines o convocado a conferencias de prensa que no hayan sido recogidos o atendidos por los mismos, de tal manera que pudieran advertirse signos del trato inicuo que alega, pues es un hecho notorio, que los medios de comunicación cubren como hechos materia de noticia, las diversas actividades de campaña de los candidatos, atendiendo a la magnitud y trascendencia de las mismas.

 

Adicionalmente, cabe hacer notar que, en el caso bajo estudio, el partido actor no aporta elementos probatorios que demuestren que, ante la actitud inicua o discriminatoria de los medios de comunicación masiva, en perjuicio, a lo largo de toda la campaña para la elección de Ayuntamiento por el Municipio de Xoxocotla, Veracruz, haya realizado alguna gestión para tratar de frenarla, remediarla o, por lo menos, denunciarla, ni mucho menos demuestra que, ante las notas negativas que alega se publicaron en contra de su candidato, haya intentado hacer uso de su derecho de rectificación, réplica o respuesta, por lo cual, esta Sala, ante tales omisiones, se ve impedida de adminicular otros elementos a los indiciarios que se aportaron, de manera tal que se generara convicción en este juzgador.

 

Ciertamente, de la lectura cuidadosa del escrito de demanda del presente medio de impugnación no se desprende argumento alguno tendente a demostrar la supuesta inequidad en los medios de comunicación social de la entidad, toda vez que en el Estado operan un mayor número de medios electrónicos e impresos de los que señaló el partido inconforme, por lo que no es posible sostener la inequidad alegada, ya que no argumentó ni probó que alguno de los medios de comunicación que refiere se hayan negado a transmitir o insertar su propaganda.

 

En efecto, el promovente no demuestra cuántas veces fueron transmitidas las noticias; quién o quiénes pagaron dicha transmisión; quién fue el autor de las notas; cuál es la cobertura de cada medio, para saber si con dichas emisiones se pudo haber impactado y en qué medida al electorado del Municipio de Xoxocotla, Veracruz.

 

Lo anterior es así, por que el monitoreo valorado carece de bases para determinar de manera objetiva el impacto que se creó en el electorado con las transmisiones que se relacionaron con la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y su candidato en el citado municipio; habida cuenta que para que un candidato obtenga la mayoría de votos, también debe considerarse otros factores, como el arraigo del candidato, su perfil, las propuestas de campaña, la organización del partido político postulante y la simpatía o tradición del electorado dirigida a favorecer a un mismo instituto político.

 

De acuerdo con lo anterior, es claro que el actor asume una carga probatoria concreta, cuando manifestó que existió un indebido trato inicuo por parte de los medios de comunicación del Estado y dos televisoras privadas, porque se favoreció  la transmisión de noticias positivas relacionadas con la coalición actora y su candidato, y, por el contrario, se dio una divulgación marginal a las del partido actor y su candidato, o bien, se dio un tratamiento prioritario a las del contenido adverso o negativo para este último. En efecto, atendiendo a la aseveración del actor, éste debió acreditar que en el universo total de los medios de comunicación social que tienen presencia en el municipio que se impugna, se dio ese tratamiento inequitativo en detrimento de su representado.

 

Igualmente, es omiso que el actor en evidenciar que era suficientemente representativo y decisivo el número de medios electrónicos que eran objeto de análisis en su demanda de inconformidad para demostrar un tratamiento inicuo, en razón, por ejemplo, del alto rating en el municipio de la programación que era objeto de su monitoreo y que no era necesario referirse a las demás estaciones de radio o televisión, porque su presencia fuera simbólica o no trascendente para efectos electorales. Es decir, el actor no logró demostrar que los noticieros radiofónicos o televisivos tuvieran una mayor preferencia entre la audiencia y un mayor grado de penetración e influencia, atendiendo a la potencia de la señal electromagnética en el Estado, los horarios de difusión, las características de la programación (la importancia y la autoridad de los locutores o comunicadores, la duración del programa, su tradición informativa, etcétera), por ejemplo, y en relación con lo que dejó de analizar, de forma tal que estuviera justificado el que no se aludiera a los mismos porque no fuera decisiva su actuación o desempeño durante el proceso electoral, en virtud de las características del contenido de su programación y su baja audiencia.

 

A mayor abundamiento, el actor no demuestra que sus eventos de campaña y su propaganda electoral por sus características debían recibir un tratamiento más o menos similar al de otras fuerzas políticas por los medios de comunicación social, de manera tal que se evidenciara un tratamiento privilegiado hacia unos y francamente discriminatorio hacia el partido actor y sus candidatos. Esto es, no hay referentes objetivos que permitan concluir que el tratamiento en la cobertura informativa fue inicua, ya que, por ejemplo, el actor omite evidenciar que sus marchas, reuniones, eventos públicos o privados, mítines, asambleas, propaganda o cualquier acto o actividad que estuviera dirigida a lograr un posicionamiento ante la sociedad del candidato de la coalición o reconocimiento de la labor partidaria, así como difusión de su plataforma electoral y programas de gobierno, fueran de interés público, o bien, trascendentes, decisivos o relevantes para la contienda electoral y atendiendo a su importancia como acontecimiento noticioso. En efecto, no existen estos datos, ni se demuestra su existencia, por ejemplo, atendiendo al número de personas que fueran convocadas y efectivamente reunidas en cada acto, evento o actividad; la importancia intrínseca del acto (apertura o cierre de campaña, o bien, la fecha conmemorativa en que tuviera lugar); la relevancia simbólica del momento en que ocurrió el acto (v. gr., la presencia de líderes históricos o nacionales de una fuerza política, o bien, de personalidades en la vida política estatal o del país). Es decir, el impugnante no demuestra que la relevancia en términos informativos o noticiosos de sus propios eventos hiciera inexplicable la forma de conducirse de los medios de comunicación.

 

El actor no debe desconocer también que si consideraba que ciertos actos desplegados por los medios de comunicación social eran irregulares porque fueran inexactos o agraviantes en su perjuicio, y que se dirigieran al público en general, tenía derecho a solicitar su rectificación o respuesta, por el mismo órgano de difusión. Además, es necesario tener presente que los partidos políticos son corresponsables del desarrollo del proceso electoral, en la medida en que cuentan con representantes en el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, así como en los Consejos Distritales y Municipales Electorales, por lo cual deben dar cuenta oportuna de los actos que desde su perspectiva incidan en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, para que, atendiendo a sus atribuciones legales, el propio Consejo pueda tomar los acuerdos necesarios para el cabal cumplimiento de dicho proceso.

 

En consecuencia al no quedar acreditada la inequidad de los medios de comunicación propiedad del Estado y las televisoras TV Azteca y Televisa, en la elección de Ediles por el Principio de Mayoría Relativa en el Municipio de Xoxocotla, Veracruz, resultan infundados los argumentos expuestos por el partido actor bajo el inciso c) de su escrito recursal.

 

D). El actor aduce en su escrito recursal a páginas 121 bajo el inciso D), lo siguiente: (Se transcribe).

 

 

Precisado lo anterior, en el caso que nos ocupa, el Partido Acción Nacional, aduce en síntesis, que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, violó lo dispuesto en el artículo 84 fracción V del Código Electoral, porque un miembro de dicha Coalición, Inocencio Yáñez (sic) Vicencio, a quien señala como Presidente de la fundación Colosio, emitió diversos documentos tales como un libro intitulado “¿QUÉ ES EL PAN?” con la finalidad de denostar al Partido Acción Nacional, lo que en su parecer, constituye campaña negra o negativa, lo cual además, dice, fue determinante para el resultado de la elección, por lo que solicita que en reparación del agravio, esta Sala Electoral, declare la nulidad de la elección impugnada.

 

De tales manifestaciones, es necesario aclarar, que no obstante que este órgano colegiado advierte que el recurrente, no circunscribe los hechos a la elección impugnada, esto es, no relaciona los hechos narrados con la elección de Ayuntamientos por el Principio de Mayoría Relativa, que tuvo lugar en el Municipio de Xoxocotla, Veracruz, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 fracción IV del Código Electoral, este Órgano Colegiado examinará lo expuesto por el partido actor y resolverá con los elementos que obran en el expediente.

 

Lo anterior, además, en atención al principio de exhaustividad que rige la función jurisdiccional electoral y contenido en la tesis jurisprudencial emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable a página 126 de la Compilación Oficial del Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de rubro y texto que dice:

 

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.” (Se transcribe).

 

En este tenor, a juicio de quienes esto resolvemos, las manifestaciones esgrimidas por el Partido Acción Nacional, resultan infundadas, atento a las siguientes consideraciones.

 

De acuerdo al marco constitucional y legal expuesto al inicio del presente apartado, las organizaciones políticas en general, como entidades de interés público se encuentran obligadas a observar en el ejercicio de sus derechos y correlativas obligaciones, las disposiciones que para tal efecto, prevé tanto la Constitución General de la República, la del Estado de Veracruz, y el Código Electoral; y en cuanto a las contenidas en este último, se prevén diversas sanciones que ya han quedado precisadas con antelación.

 

Por tanto, cuando un partido político o coalición afirme que otro ha incumplido con alguna de las obligaciones contenidas en el Código Electoral, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 282 del mismo ordenamiento, estará obligado a probar tal circunstancia a través de los medios de prueba idóneos.

 

En la especie, el partido actor pretende demostrar la veracidad de sus afirmaciones sobre los hechos alegados, a su decir, con la aportación del texto denominado “¿QUÉ ES EL PAN?”, sin embargo, tal documento no fue aportado, por lo que, este órgano colegiado, aun valorando los elementos de obra agregados a autos, no se desprende que como lo aduce el actor, hayan existido diversas manifestaciones y publicaciones sobre el Partido Acción Nacional, por lo que no obstante, que en su concepto se dio la campaña negra en contra de su representado, en la que es sabido, se contienen objeciones o críticas de los aspectos o debilidades de los adversarios (utilizados para adquirir mayor fuerza electoral o diezmar la del contrario) ya sea mediante observaciones puntuales de los aspectos de las propuestas de gobierno, de las propias campañas electorales o de cualquier circunstancia relacionada especialmente con el proceso electoral, con miras a incrementar la fuerza política, menguar la del adversario y ganar simpatizantes, en cuyo caso se está en presencia de propaganda electoral negativa, que debe ser considerada como lícita, en la especie, se estima que ello no acontece.

 

En efecto, cuando la propaganda se dirige más bien a afectar la imagen de alguno de los participantes del proceso electoral, partido político, coalición o candidato, pero con contenido en sí mismo, contrario a las disposiciones del ordenamiento legal invocado, o bien, cuando en sí mismos los mensajes propagandísticos sean injuriosos, infamantes, atenten contra los propios candidatos, por cuestiones netamente personales, íntimas o que afecten su honor o decoro y ante tales condiciones, algún contendiente resienta una lesión en particular, puede válida y oportunamente (en la etapa de preparación) realizar la denuncia administrativa o penal correspondiente ante la autoridad organizadora de la elección, verbigracia, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a efecto de que tome las medidas pertinentes y se propicie una elección libre, auténtica y democrática, y no esperar a que se tengan los resultados finales de la elección, para en su caso, hacerlo valer en la etapa en la que ahora nos encontramos.

 

Dicho razonamiento, se sustenta en la tesis relevante S3EL 003/2005 emitida por la máxima autoridad en la materia, y consultable a páginas 376 y 377 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del tenor siguiente:

 

“CAMPAÑAS ELECTORALES. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO TIENE ATRIBUCIONES PARA HACERLAS CESAR O MODIFICARLAS, SI CON ELLAS SE VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD O IGUALDAD EN LA CONTIENDA.” (Se transcribe).

 

Lo anterior es así porque de no tomarse las medidas pertinentes por la instancia competente, con posterioridad la demostración de los efectos negativos de una campaña negativa difícilmente pueden ser medidos de manera precisa, pues no existen referentes o elementos objetivos que permitan arribar a una conclusión definitiva, inobjetable y uniforme, de la relación causa-efecto entre la propaganda negativa y el sentido concreto de la votación emitida en una elección. Sin embargo, existen distintos factores que en su conjunto pueden evidenciar si una determinada propaganda puede o no generar la afectación a la libertad del ciudadano para emitir su voto.

 

Para ese propósito debe tenerse en cuenta, que la propaganda electoral en general tiene los objetivos concretos e inmediatos que su autor pretende; pero produce además otros mediatos que pueden o no coincidir con la finalidad de su autor, de quien escapan esos distintos efectos de la publicidad.

 

La propaganda electoral normalmente está dirigida a promover a un determinado candidato, divulgar su programa de gobierno y las propuestas políticas, sociales, culturales, etcétera, que promueve; a través de las campañas se pretende la participación de los ciudadanos en el proceso electivo; informar a los electores para que (al contrastar los programas y los candidatos) determinen el sentido de su voto; así como persuadir a los ciudadanos para que descarten una determinada opción política.

 

La propaganda electoral puede, pues, tener como efecto que los electores refuercen su orientación política, bien porque los predisponga y confirme la idea de sufragar en un determinado sentido, o bien, porque los desaliente respecto de la propuesta previamente adoptada, para optar otra.

 

La publicidad propagandística, si bien es un elemento trascendental para que el ciudadano oriente su voto, no es el único factor que influye para la predisposición, confirmación o modificación de sentido del sufragio; existen otros elementos que pueden determinar la voluntad del ciudadano. Los electores pueden decidir su voto, por el interés personal o conveniencia, por comulgar con un determinado modelo, político o económico de gobierno, por convicción personal o simple creencia respecto de la idoneidad de alguno de los candidatos, las propuestas que hagan en sus campañas, la viabilidad de éstas, o por otros factores ajenos incluso al análisis razonado de las opciones políticas, como la mera simpatía o antipatía que le genere un determinado candidato, la congruencia de éste con sus actos o la conducta indebida que observe, su proceder durante el proceso electoral, o cualquier otro motivo que incluso de último momento, lleve al ciudadano a emitir su voto a favor de alguna propuesta concreta.

 

En esas condiciones, para determinar cuándo la voluntad del ciudadano ha sido afectada negativamente de modo que pueda afirmarse la conculcación al principio de libertad del sufragio, no basta con atender a un hecho específico, sino que es necesario valorar un conjunto de elementos que permitan percibir objetivamente esa influencia.

 

No debe perderse de vista que el proceso es dinámico y en él confluye un conjunto de factores que inciden y determinan la posición de las distintas fuerzas políticas que participan. Tales factores son, por ejemplo, la participación plural de candidatos, con plataformas y programas electorales distintos etcétera, que generen movimientos constantes en los grados de preferencia electoral.

 

Afirmar que sólo una circunstancia (la divulgación de propaganda negativa, en contra de uno de ellos) genera la pérdida de la posición que se había estimado tener, sólo sería posible si dicha afirmación estuviera respaldada con los elementos suficientes para dotarla de convicción. Un medio de prueba que podría orientar este resultado, pero no sería definitorio, serían las mediciones técnicas debidamente diseñadas y metodológicamente realizadas, como encuestas, que muestren la relación de las campañas electorales con la predisposición de los electores, sobre la base de referencias previas, coetáneas y posteriores a la campaña, que muestren la intención del voto antes de la campaña y durante ésta y, finalmente, la forma en que el voto se emitió en la jornada electoral.

 

Un referente que muestre esta relación permitiría conocer el movimiento, que se produce respecto de la intención del voto ciudadano; si ese medio convictivo proporciona datos acerca de cuál era la preferencia electoral antes del inicio de las campañas, si se mantuvo durante éstas, se activó en ellas o si hubo un cambio, conversión o inhibición por virtud de ellas, etcétera.

 

En esta tesitura, se estima que las afirmaciones del recurrente no quedan demostradas con los elementos de prueba aportados, pues con los mismos no se evidencia que la campaña electoral de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, haya sido de tendencia negativa y en detrimento de su representado.

 

En esas condiciones, no existen elementos que permitan establecer de manera objetiva o al menos en grado aceptablemente probable, que la intención del voto de los electores fue afectada de manera preponderante por la difusión del texto que alude el recurrente, como por la publicación de las declaraciones a que hace referencia el monitoreo.

 

Lo anterior, se apoya en la Tesis Jurisprudencial S3ELJ 38/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a páginas 192 y 193 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de rubro y texto que dice:

 

“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.” (Se transcribe)

 

En consecuencia, se estima que al no quedar acreditado que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz o su candidato durante la campaña electoral de la elección de Ayuntamiento el Principio de Mayoría Relativa en el Municipio de Xoxocotla, hayan violado lo dispuesto en el artículo 84 fracción V del Código Electoral para el Estado de Veracruz, resultan infundados los agravios expuestos al respecto por el partido actor, bajo el inciso d), de su escrito recursal.

 

E) El promovente se duele de que se dio una “Irregularidad grave generalizada, sustancial consistente en actos de propaganda electoral y campaña política a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional y/o la Alianza Fidelidad por Veracruz en tiempos prohibidos por la Ley”, agravio contenido en el inciso E) de su escrito recursal.

 

Sosteniendo los siguientes argumentos: (Se transcribe)

 

Los agravios anteriores se sintetizan de la siguiente manera:

 

“a) Sin perjuicio de lo expuesto, e independientemente de la autoría del periódico ilegalmente distribuido, su sola distribución masiva un día antes de la jornada electoral, constituye una irregularidad grave, generalizada, sustancial, y determinante, lesiva de los principios rectores de la legalidad, equidad, y en contra de la libertad de participación política de los partidos políticos que contendieron el pasado dos de septiembre en la Entidad.

 

b) Además, también se advierte ilegalidad en la distribución del medio periodístico informativo, porque contrario a las reglas de difusión de publicación de periódicos impresos, no aparecen datos que permitan identificar el lugar de producción o asentamiento de la casa editorial, es decir su domicilio, ni los datos fiscales de la empresa, o los responsables legales de la misma.

 

c) Por la cantidad de ejemplares que fueron distribuidos (100 mil), por su contenido (propaganda electoral y campaña política) (difusión de encuestas) y por la fecha en que ello ocurrió (01 de septiembre de 2007), se actualiza una trasgresión evidente a los principios de constitucionalidad, legalidad y equidad rectores de la materia, así también se vio afectada sustancialmente la libertad en la emisión del sufragio ciudadano, al mismo tiempo que se afectó la libre participación política de los institutos políticos que contendieron en los comicios el pasado 02 de septiembre de 2007 en el Estado de Veracruz, y genera falta de certeza en cuanto a que los resultados obtenidos en aquellos sean verdaderamente reflejo de la voluntad ciudadana

 

….

 

Del análisis formulado a los agravios del partido actor, que señala que no se acataron las disposiciones previstas en los numerales 55 y 90 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que indican la conclusión de la campaña política tres días antes de la jornada electoral y prohíben a los candidatos, abstenerse de publicar o difundir por cualquier medio, en un periodo de seis días previos a la elección y después de veinte horas de celebrada la misma, a través de cualquier medio los resultados de encuestas, sondeos de opinión, conteos rápidos o cualquier otro ejercicio muestral, que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o tendencias de la votación; este órgano jurisdiccional advierte que en lo relativo a la conclusión de los actos de campaña no se encuentra regulado en el artículo 55 del Código Electoral del Estado, sino en el artículo 83 párrafo tercero, el que se toma en cuenta por encontrarse en este dispositivo legal el momento en que ha de concluir la campaña electoral al que hace referencia el actor, que es de tres días antes de la jornada electoral, sin embargo, el hecho concreto que plantea el promovente en modo alguno tiene que ver con actos de campaña, entendida esta expresión como el conjunto de actividades realizadas por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados ante el órgano electoral para la obtención del voto de manera directa, dado que de la nota periodística no se advierte difusión de la plataforma electoral alguna, por lo que, el análisis a las notas periodísticas debe versar estrictamente en los términos que lo plantea el actor, respecto a la difusión de sondeos de opinión y resultados de encuestas, conforme con lo dispuesto por el artículo 90 del código en comento, que invoca el accionante; en ese sentido, el partido accionante para acreditar las manifestaciones que formula dice ofrecer como medio probatorio el original del periódico “Centinela, el periódico que no se vende”, empero, el mismo no fue aportado materialmente, por lo que esta Sala se ve imposibilitada de allegarse al mismo, por lo tanto, la aseveración de que fue distribuido masivamente un día antes de la jornada electoral, mismo que constituye propaganda electoral y campaña política, así como difusión de encuestas electorales, deviene inatendible al no exhibir dicho documento para por lo menos advertir de manera indiciaria la aseveración de su dicho.

 

En tales circunstancias, este órgano colegiado, considera que la circunstancia alegada por el actor, al no haber quedado acreditada, no puede tener la calidad de una violación generalizada y sustancial que pueda estimarse determinante para el resultado de la elección de Ediles de mayoría relativa en el municipio de Xoxocotla, Veracruz, por lo que, suponiendo sin conceder que la supuesta publicación fue un día antes de la jornada electoral, no se encuentra acreditado con alguna otra documental que efectivamente se distribuyeron los ejemplares del periódico en cita, aunado a que no puede incidir para la calificación de validez de un proceso electoral, dado que para ello es menester que tal afirmación se demuestre con probanzas idóneas.

 

Lo anterior aunado a que las notas periodísticas o extractos, no son suficientes por sí solas para demostrar los hechos controvertidos, como se sostiene por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis S3ELJ 38/2002, aplicable al caso, e intitulada “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA.” visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 192-193.

 

De esta forma, debe concluirse que los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto; y en relación a ello, no hay que olvidar que estos son objeto de prueba y el que afirma está obligado a probar en términos del artículo 282 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, ya que en resumen, no existen pruebas que demuestren la violación que en carácter de generalizada y sustancial reclama el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL en el Municipio de Xoxocotla, Veracruz, y por lo tanto, la conducta que se hace valer reviste el carácter de generalizada para actualizar la causal genérica de nulidad de elección en el citado municipio, pues tampoco se tiene certeza de cuáles fueron los lugares en que fue distribuido.

 

En este orden de ideas, se concluye que no existe una irregularidad grave generalizada, ya que no ha quedado demostrado en primer lugar la existencia de tal publicación y que ésta haya tenido un impacto tal que incidiera en la decisión del electorado y que influyera decisivamente en su sufragio, puesto que no se aprecia que sea determinante para el resultado de la elección, pues aun y cuando se tenga por cierto que se repartió el ejemplar, no existen elementos para tener por acreditado el número o el porcentaje mínimo respecto al padrón electoral que leyó tal publicación, aunado a que no queda demostrado en qué partes del Estado de Veracruz se entregó, y a sabiendas que la extensión territorial es muy amplia, no se puede saber en qué municipio incidió más.

 

En ese tenor, las presunciones del promovente no tienen una aceptación jurídica, y por tanto, su publicación y distribución no puede ser imputable a la Coalición que obtuvo el triunfo, ya que el promovente tampoco prueba que el responsable de la publicación tenga vínculo alguno con la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, para tenerlo como responsable de los actos que realicen sus militantes, simpatizantes o personas que tengan que ver por sus actividades máxime que el hecho discutido se suscitó en una fecha que hacía imposible a cualquiera de los partidos participantes en el proceso electoral de impedirlo, incluido el propio accionante, y el hecho alegado se desvirtúa con la documental pública consistente en el acta de vigilancia de la jornada electoral, misma que valorada en términos de lo dispuesto en los artículos 280 fracción I, inciso c) y 281 párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, no se advierte incidente que guarde relación al reclamado por el Partido Político actor, razón por la cual los argumentos expuestos al respecto, resultan infundados.

 

F) Respecto al agravio consistente en la supuesta irregularidad grave, generalizada, sustancial y determinante, consistente en la violación del acuerdo neutralidad, por parte del Gobierno del Estado de Veracruz y Gobiernos Municipales, advertimos que el mismo, consiste básicamente en la utilización de la imagen del Gobernador de Veracruz y slogan que identifican al gobierno del Estado, así como de elementos que se equiparan a los programas de gobierno e infracción al artículo 85 Código Electoral de Veracruz, respecto a publicidad de programas de gobierno durante los treinta días previos a la jornada electoral.

 

En esta tesitura, se destaca que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano emitió un acuerdo el diecisiete de julio del año actual, en el que se facultó a la Consejera Presidenta para suscribir en forma conjunta con el Secretario Ejecutivo, acuerdos de neutralidad e imparcialidad en cumplimiento al artículo 85 del Código Electoral de Veracruz, numeral que refiere expresamente: (Se transcribe).

 

 

Ahora bien, cabe aclarar que el referido convenio de neutralidad que debieron suscribir la Consejera Presidenta y Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, con los titulares del Poder Ejecutivo Federal y local, no se encuentra agregado al expediente que nos ocupa, aun y cuando haya sido ofrecido por el actor en el capítulo de pruebas de su escrito y además haya solicitado a esta H. Sala Electoral, formulara el requerimiento correspondiente al Consejo General, lo que no precedió, debido a que de las constancias que obran en el expediente, no se encontró tal escrito de solicitud que dice el actor presentó en tiempo y forma ante la autoridad competente, tal y como lo exige el artículo 282 del Código Electoral Veracruzano que establece: “El promovente aportará, con su escrito inicial o dentro del plazo para la interposición de los recursos, las pruebas que obren en su poder y ofrecerá, las que, en su caso deban requerirse, cuando el promovente justifique que, habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente no le hayan sido proporcionadas. Ninguna prueba apartada fuera de estos plazos será tomada en cuenta al resolver”; en tales circunstancias, este órgano colegiado se encuentra impedido para profundizarse en el análisis del documento citado.

 

No obstante lo anterior, este órgano examinará si se actualizaron o no las prohibiciones contenidas en el artículo 85 del Código Electoral de Veracruz, ello en atención de que la propuesta de suscripción del convenio de neutralidad deriva precisamente del contenido del citado precepto y al aducir el recurrente que este precepto fue violentado, se analizaran los hechos expuestos con los medios de prueba que obran en autos.

 

Ahora bien, cabe hacer mención que la prohibición contenida en el artículo 85, párrafos primero y segundo del Código Electoral del Estado de Veracruz, no se circunscribe a la difusión de campañas publicitarias de programas y acciones gubernamentales durante los treinta días previos a la elección, sino también a la entrega material de determinados beneficios que realicen los gobiernos estatal y municipal.

 

Tal interpretación extensiva se debe a que, los bienes jurídicos tutelados en dicha norma es la plena libertad del voto y la equidad en la contienda que son susceptibles de afectarse con motivo de esa propaganda; asimismo, pueden ser igualmente vulnerados con la entrega material de bienes o la realización de servicios por parte de las autoridades, pues es claro que estas acciones tienen efectos más persuasivos que la simple publicidad de las actividades gubernamentales y podrían inducir en el sentido del voto de los beneficiarios en favor del partido en que militen los gobernantes que los proporcionan, con la consecuente afectación a la libertad del voto y a la equidad en la contienda electoral; por tanto, ante esta circunstancia, por mayoría de razón, debe restringirse la entrega materia de beneficios gubernamentales.

 

Sirve de criterio ilustrador la tesis relevante sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis relevante S3EL 037/2005, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, a páginas 941-942, cuyo rubro y texto es como sigue:

 

“SUSPENSIÓN DE PUBLICIDAD DE PROGRAMAS Y ACCIONES GUBERNAMENTALES DURANTE LOS TREINTA DÍAS PREVIOS A LA JORNADA ELECTORAL. COMPRENDE LA ENTREGA INJUSTIFICADA DE BENEFICIOS (Legislación de Yucatán)”. (Se transcribe)

 

En este orden de ideas, no debe dejarse de lado que la prohibición enunciada con anterioridad, contiene también la excepción de que se pueden aplicar los programas de asistencia social en programas de protección civil; ejemplo claro fue en el norte de la entidad, donde es un hecho notorio que a sólo unos días previos de la jornada electoral e incluso el día dos de septiembre a causa de un desastre natural fue necesaria la aplicación de recursos de las tres esferas de gobierno, a fin de ayudar y proteger a la población más vulnerable en esos momentos, sin que ello, pudiera llegar a tener por acreditada la utilización de recursos públicos, en virtud de que es clara la emergencia social, hechos que deben considerarse en distintas zonas del Estado, al margen de las contiendas electorales que se venían realizando, ya que por ser un caso fortuito, que no era previsible y por lo tanto, en el caso en concreto, la Subsecretaría de Protección Civil, tuvo que entregar los apoyos a los damnificados, por tener la calidad de garante ante este tipo de desastres naturales, por tanto, no se suspende en esos casos los apoyos gubernamentales, al margen de que no ha quedado acreditado con medio de convicción alguno que fuera con miras a beneficiar o afectar a cualquier partido político, coalición o candidato en el Municipio cuyos resultados se impugnan, por lo que el agravio expuesto por el recurrente en este sentido deviene infundado.

 

G) A fin de determinar las irregularidades que el actor expone como agravio respecto de este apartado, se transcribe el hecho correspondiente: (Se transcribe).

 

 

Al respecto, de acuerdo a la temporalidad de los hechos alegados por el actor, este órgano colegiado, advierte que la supuesta violencia generalizada encuadra dentro de lo establecido en el artículo 315 fracción IV del Código Electoral Veracruzano, que establece que una elección podrá declararse nula cuando durante el proceso electoral, se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos políticos o coaliciones promoventes o a sus candidatos.

 

Al efecto, el impetrante señala que de los hechos manifestados, dieron cuenta medios de comunicación impresa locales como nacionales, en distintos municipios y localidades del Estado de Veracruz, sin que en ningún momento haya señalado expresa ni tácitamente en que consistieron los actos de violencia referidos, que los mismos hayan tenido lugar precisamente en la mayor parte del Municipio de Xoxocotla, Veracruz, al cual corresponde el expediente que nos ocupa y, que los mismos hubieran sido provocados por funcionarios, candidatos o simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional o Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, o bien, por diversa persona ligada al mencionado instituto político ganador de la elección, como tampoco señala cuáles y cuántos son los medios de comunicación que dieron tal información y mucho menos los aporta, incumpliendo así con la carga probatoria que le impone el artículo 282 segundo párrafo del Código Electoral para el Estado de Veracruz, ya que únicamente se constriñe a realizar una serie de manifestaciones genéricas, sin precisar las causas de tiempo, modo y lugar, o hechos concretos, como tampoco lo demuestra con prueba alguna.

 

Ante tales circunstancias, este órgano jurisdiccional, se encuentra impedido para analizar la procedencia de la pretensión de nulidad de la elección invocada, y como consecuencia, sancionar al partido y/o a su candidato mediante la revocación de la constancia de mayoría que le fue otorgada por el órgano electoral responsable.

 

Igualmente, debe precisarse que el actor refiere que los hechos se ven sustentados y avalados con el cúmulo de denuncias presentadas ante el Ministerio Público del fuero común y del fuero federal, así como los reportes de los que tuvieron conocimiento las distintas instancias de seguridad pública, estatales y municipales, sin que tampoco haya señalado en momento alguno que las citadas denuncias de hechos y reportes que refiere, hayan tenido lugar precisamente en el Municipio de Xoxocotla, Veracruz, al cual corresponde el expediente que nos ocupa, como estaba obligada a hacerlo.

 

El actor, también señala que sustenta los hechos manifestados con el cúmulo de requerimientos que hicieran los distintos Consejos Municipales y el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a las autoridades procuradoras de justicia en el Estado y a las encargadas de la seguridad pública, sin que en ningún momento señale haber hecho solicitud alguna al Consejo respectivo de los documentos donde constan los requerimientos que afirma formularon los Consejos mencionados, o cuando menos, el correspondiente al Municipio cuyos resultados impugna, como tampoco señala con precisión en qué consistieron dichos requerimientos.

 

Como podemos darnos cuenta, el actor, Partido Acción Nacional, refiere de manera genérica los diversos medios de prueba con los que a su consideración logra acreditar su dicho, sin embargo, respecto de los medios de comunicación impresa nacionales y locales, omite precisar los nombres de los rotativos, los encabezados de las notas a las que hace referencia, las fechas en que se publicaron, las páginas en que se localizan o algún otro dato que permita su identificación y localización, concretándose únicamente a afirmar que de los hechos narrados dieron cuenta  medios de comunicación impresa locales como nacionales.

 

Respecto al cúmulo de denuncias de hechos que, dice el actor fueron presentadas ante el ministerio público, tanto en la instancia federal como local, debe decirse que aquel omite señalar las fechas y las agencias investigadoras o fiscalías ante las cuales fueron presentadas, el número de la Averiguación Previa o Investigación Ministerial, el nombre y número de personas que acudieron y los hechos que expusieron ante el órgano investigador.

 

Aunque se hayan ofrecido dos actas de denuncia, signadas por Taurino González Pérez representante del partido actor, de fechas veintinueve de agosto y primero de septiembre de dos mil siete, sin embargo, se trata de una manifestación unilateral de hechos, además son copias simples, así tampoco se tiene la certeza de que se les haya asignado número de averiguación previa, por lo que atendiendo a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las reglas especiales señaladas en este artículo. Que las documentales privadas, como las que se comentan en la especie, sólo harán prueba plena cuando, a juicio de los órganos competentes y de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Así, no obstante que el partido actor refiere las diversas pruebas a que hemos hecho referencia, omite acompañar las mismas, excepción hecha, como ya hemos visto, de las notas periodísticas de las que presenta extractos, que tienen relación con el hecho que nos ocupa, además de no exhibir documento alguno mediante el cual acredite haberlas solicitado, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 282 del Código Electoral local, consistente que el que afirma está obligado a probar.

 

En cuanto a la manifestación del cúmulo de denuncias que según el impetrante se suscitaron, por sí misma, no es suficiente para demostrar las irregularidades argüidas, tomando en cuenta que sus dichos son aislados y no tienen ningún respaldo probatorio, ni de los hechos narrados por el actor ya que es de advertirse que para este efecto no se aportó ninguna prueba tendiente a demostrar la veracidad de sus hechos.

 

Por todo lo anterior, como ha quedado precisado, del análisis del contenido de las constancias tenemos que esta Sala Electoral, considera que de su estudio no es posible jurídica o racionalmente, deducir que existió violencia generalizada durante el desarrollo del proceso como durante el día de la jornada electoral, que la violencia generalizada se haya traducido en una presión social sobre los electores, que los hechos violentos y la presión social generó en la ciudadanía temor de emitir su voto a favor de algún otro partido que no fuera la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, que los hechos aducidos tuvieron lugar precisamente en el Municipio de Xoxocotla, Veracruz respecto del cual viene demandando la nulidad de elección, que los hechos motivo del presente agravio se encuentren plenamente acreditados, que los mismos hayan sido determinantes para el resultado de la elección y mucho menos que sean tales actos imputables necesariamente al Partido Revolucionario Institucional y/o a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, o al candidato ganador de ese municipio, por lo que no se actualizan los extremos de la causal genérica de nulidad de elección prevista en el artículo 315, fracción IV del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

H) Bajo este apartado, el recurrente invoca la actualización de la causal de nulidad de elección específica prevista en la fracción VII del artículo 315 del Código Electoral del Estado, relativa a la utilización de recursos públicos o programas sociales de cualquier nivel de gobierno para favorecer a determinado partido o a sus candidatos, sin embargo, a juicio de este órgano colegiado, tal pretensión deviene inoperante, pues del argumento que esgrime para tal efecto, consistente en que: “…al utilizar su figura del GOBERNADOR FIDEL HERRERA BELTRÁN, para pedir el voto a favor del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL el cual es parte de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, se está favoreciendo con su imagen pública y los espacios públicos que tienen como gobernador a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz…”, no se advierten mayores elementos o circunstancias bajo las cuales este órgano colegiado se encontrase en condiciones de analizar los supuestos en que se actualiza la causal invocada, pues para ello es menester que el recurrente, hubiera precisado por ejemplo, qué tipo de recursos federales, estatales o municipales se otorgaron para favorecer a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en el Municipio de Xoxocotla, Veracruz; o en su caso, cuáles fueron los programas sociales que se destinaron para el mismo efecto, el número de personas beneficiadas, y el aspecto cuantitativo determinante de tales conductas que hubiese llevado a la citada coalición a obtener la mayoría de votos en el municipio citado.

 

No obsta para arribar a la anterior conclusión, que de forma previa, en el segundo párrafo del apartado de referencia, el actor manifieste que “…en base a los hechos y puntos de derecho señalados en el agravio anterior (mismo que solicito se tengan por reproducidos por obvio de repeticiones), también se configura la causal de nulidad…”; pues esa petición, a juicio de este órgano resolutor es inconducente, dado que, como quedó precisado en el apartado que precede, el actor entonces manifestó en vía de agravio, que hubo violencia generalizada durante el proceso electoral y el día de la jornada electoral, razón suficiente por la cual no puede válidamente enlazarse con el argumento del apartado que nos ocupa, puesto que ello a nada práctico conduciría.

 

Además, debe decirse que este órgano colegiado ya se pronuncio en el apartado A) del presente considerando, respecto del argumento que vierte el actor respecto a la intervención del Gobernador del Estado a favor del Partido Revolucionario Institucional y/o Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.

 

Por lo anteriormente expuesto, el argumento expuesto por el partido recurrente bajo el inciso H), resulta inatendible.

 

NOVENO. Análisis de las causales de nulidad de la elección referente al municipio de Xoxocotla, en particular.

 

Por cuanto hace a los agravios señalados como: “intervención de autoridades Municipales a favor del Candidato a Presidente Municipal de la Alianza Fidelidad por Veracruz en Xoxocotla, Veracruz”. Cabe hacer mención que en este apartado el recurrente manifiesta su inconformidad, debido a que el candidato electo, es hermano del actual alcalde del Municipio de Xoxocotla, y que por ende existió todo el apoyo de parte del alcalde a favor de la candidatura, lo que trata de demostrar con un video contenido en un disco compacto en formato DVD, y unas fotografías en las que se advierte lo siguiente: (Se trasncribe).

 

DESCRIPCIÓN DE FOTOS (Se describe)

FOTOGRAFÍA 1 (FOJA 273)

 

De lo que podemos concluir que dada su propia naturaleza, y la facilidad que existe para su creación con fines predeterminados o de manipulación, no están dotadas de plena autenticidad, por ello sólo son aptas para generar indicios leves acerca de la veracidad de las imágenes que reproducen. En esa virtud, por sí solas no son suficientes para demostrar la existencia de las irregularidades manifestadas por el impugnante, ya que se requieren de otras pruebas que corroboren ese hecho, que como no se aportaron impiden tener por acreditado el hecho afirmado, ello en atención a lo establecido en el artículo 281 de la legislación electoral local; al margen de que no fue debidamente ofrecida al tenor de lo que establece el artículo 280 fracción III del Código Electoral Veracruzano, que obliga al aportante a señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, lugares y las circunstancias de modo y tiempo, que reproduzca la prueba.

 

En ese tenor, es necesario precisar que los videos y las fotografías pertenecen a la especie de las pruebas privadas, siendo dicho tipo de pruebas consideradas unánimemente por la doctrina como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, pues es hecho notorio e indudable que actualmente existen, al alcance común de la gente, un sin número de aparatos e instrumentos, y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quién las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, colocando una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente; tal situación es obstáculo para conceder a los medios de prueba como los que se examinaron, pleno valor probatorio, si no están suficientemente adminiculados con otros elementos que sean bastantes para suplir lo que a estos les falta.

 

Por lo anterior, en el caso particular, suponiendo sin conceder que esta probanza constituyera un indicio de la afirmación del inconforme al que pudiese atribuírsele valor probatorio, no sería apto para crear convicción a esta Alzada de que se acredita la irregularidad aducida y mucho menos, que fue generalizada o con una amplitud importante, que la haga trascendente para afectar la validez de la elección, ya que en la mayoría de los casos, donde la actora pretende demostrar la intervención de funcionarios públicos, utilización de recursos públicos entre y la relación directa con programas sociales, esto no obedece a actos proselitistas, sino a una actividad que es resultado del apoyo asistencial y de ayuda emergente a las clases más desprotegidas y vulnerables en casos de contingencia o desastres naturales, tal como lo permite el artículo 85 de la legislación electoral local, en relación a la permisión de este tipo de actividades gubernamentales aún durante el proceso electoral.

 

De esta forma, para que tales medios probatorios hagan prueba plena, requieren ser perfeccionados o adminiculados con otros elementos, ya sea con documentos expedidos con motivo del proceso u otros diversos, pues sólo de esa manera podría existir un fundamento lógico para formar en el juzgador cabal convicción; toda vez que de la cohesión de unos con otros, su coincidencia o diferencia con los demás elementos, y conjuntados los de semejante calidad probatoria, unidos los afines y los que se les oponga, se puede determinar si su alcance probatorio es el de prueba plena, respecto a alguno o varios hechos.

 

Por lo mismo, aunque de los videos se apreciaran objetivamente diversos hechos que pudiesen hacer creer que efectivamente participó en el evento en específico, el mencionado ciudadano, dichos medios de convicción deben adminicularse con otros indicios y elementos probatorios a fin de crear certeza plena, en virtud de su coincidencia en lo general, de que tales circunstancias en realidad acontecieron.

 

En atención de que no se acreditan circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, como lo manifiesta el recurrente en el recurso de inconformidad que nos ocupa, como tampoco se demuestra la relación que puede haber de unas imágenes con otras, pues se desconoce con precisión el día y la hora en que pudieron ser captadas o los lugares en que sucedieron los hechos, sin que considerara óbice el hecho de que algunos videos sí contengan el registro o indicación  de un lugar o fecha probable de su grabación o cuál era el motivo generador de la acción que las personas realizaban en ese momento.

 

En esas condiciones no se encuentran vinculados con algunos otros elementos de prueba, de tal forma que la coherencia racional que guarden entre sí genere suficiente convicción en este órgano jurisdiccional, sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Cabe destacar en este aspecto que en atención al principio de quien firma debe probar; el actor nunca logra demostrar su dicho con medio de prueba alguno, y por tanto que tal suceso verdaderamente aconteció como una estrategia diseñada para lograr la obtención de votos.

 

Lo que hace, que sus agravios vertidos al respecto se tornen en expresiones unilaterales y subjetivas, ya que no aporta elemento alguno para demostrar fehacientemente lo que trata de establecer ante esta autoridad como la intervención el munícipe, pues de la lectura del mencionado escrito recursal, sólo se desprenden afirmaciones imprecisas que no permiten a esta autoridad electoral, tener el grado de convicción de que la presunta irregularidad aducida ocurrió como lo señala la actora.

 

Insistiéndose que lo advertido en el video no puede tener valor probatorio pleno, primero, porque no es posible establecer circunstancias de tiempo, modo y lugar, y porque dadas las condiciones en que se encuentra elaborado, no es posible establecer que se trata de una reproducción espontánea, además de que no se encuentran adminiculadas con otros elementos para tener un mayor valor probatorio; por tanto, son insuficientes para demostrar las aseveraciones de la actora.

 

En conclusión, el contenido del disco DVD aportado como prueba por el promovente para acreditar las “causas genéricas”, no genera certeza, de que lo declarado y escuchado en los archivos que contenía el disco haya sido generalizado en todo el Municipio y que lo acontecido, haya tenido influencia en el ánimo de los votantes el día de la jornada electoral.

 

Es evidente que los documentos arriba señalados no pueden hacer prueba irrefutable, respecto del contenido de los mismos, pues se trata de documentos privados, que contienen expresiones unilaterales, ni de los hechos narrados por el actor, máxime que, como ya se dijo y consta de autos, se trata de un disco compacto y de fotografías, respecto de las cuales no se ofreció ningún medio de perfeccionamiento que permitiera siquiera otorgarle un valor indiciario.

 

Por todo lo anterior, como ha quedado precisado, del análisis del contenido de las anteriores documentales tenemos que esta Sala Electoral, considera que de su estudio no es posible jurídica o racionalmente, deducir que existió la intervención de que se duele, el impetrante que se haya traducido en una presión social sobre los electores, generando en la ciudadanía temor de emitir su voto a favor de algún otro partido que no fuera el Partido Revolucionario Institucional, que los hechos aducidos tuvieron lugar precisamente en el Municipio respecto del cual viene demandando la nulidad de elección, que los hechos motivo del presente agravio se encuentren plenamente acreditados, que los mismos hayan sido determinantes para el resultado de la elección y, mucho menos que sean tales actos imputables necesariamente al Partido Revolucionario Institucional y/o Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, o al candidato ganador de ese Municipio de Xoxocotla, por lo que no se actualizan las irregularidades graves que aduce el impetrante.

 

En esta tesitura, y como quedó precisado en los apartados en los cuales se analizaron las supuestas irregularidades invocadas por el recurrente, los argumentos que éste al respecto expuso para solicitar la nulidad de elección, son generalizaciones que no permiten vislumbrar algún motivo de queja o agravio, pues no refieren alguna irregularidad específica, así como tampoco los hechos concretos que fundan la cusa de la petición de nulidad de elección en el Municipio de Xoxocotla, Veracruz.

 

Por tanto, como ha quedado expuesto a lo largo de la presente sentencia, las supuestas irregularidades invocadas por el accionante, en modo alguno, resultan suficientes para estimar que el proceso electoral de la elección de Ayuntamientos por el Principio de Mayoría Relativa en el Municipio de Xoxocotla, se haya realizado al margen de los principios esenciales que necesariamente deben regir cualquier elección para que sea considerada como el producto genuino del ejercicio popular de la soberanía, es decir, democrática.

 

En este tenor, en el mejor de los casos, la parte accionante debió ofrecer elementos de prueba tendentes a demostrar, por ejemplo:

 

1. Que las elecciones llevadas a cabo en el Municipio de Xoxocotla, no fueron libres, auténticas o periódicas, y dejar plenamente acreditado que el sufragio ciudadano fue motivo de alguna coacción o presión, dirigida sobre los electores, con el objeto de que a través de su voto se favoreciera de manera ilícita a alguno de los contendientes políticos.

 

2. Que el sufragio emitido por los electores del municipio en cuestión, no se realizó en forma: universal, libre, secreta y directa.

 

3. Que el financiamiento público otorgado a las coaliciones y partidos políticos contendientes, para la realización de sus campañas electorales, se entregó en contravención al principio de equidad.

 

4. Que la organización de las elecciones a cargo del organismo público denominado Instituto Electoral Veracruzano y su Consejo Municipal de Xoxocotla, no fue realizada con plena autonomía, para lo cual debió acreditar la injerencia de algún otro poder o ente, y que frente a tal intervención, dichos órganos electorales actuaron a favor de alguno de los contendientes, y por ende, en detrimento o perjuicio de los demás.

 

5. Que durante el proceso electoral no existieron condiciones de equidad para que los institutos políticos contendientes, coaliciones y candidatos, tuvieran acceso a los medios de comunicación social; y

 

6. Que no hubieran sido respetados los principios que rigen la organización de las elecciones, a saber: la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, profesionalismo, equidad, transparencia y definitividad.

 

Por ende, debe afirmarse que los citados principios electorales, constitucional y legalmente previstos, fueron observados en todo el proceso electoral, y por lo mismo, la elección que se impugna debe calificarse como democrática, con apoyo en el mencionado criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante intitulada: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.”

 

Por tanto, al no demostrar el partido actor las afirmaciones e irregularidades que expresó en torno a la causal genérica de nulidad de elección, así como la vulneración de los principios rectores, a fin de que deba anularse la elección de Ayuntamientos en el Municipio de Xoxocotla, Veracruz, se declaran INFUNDADOS los agravios aducidos, por lo que esta Sala procede, en consecuencia, a examinar los motivos de inconformidad vertidos en relación con la nulidad de votación recibida en diversas casillas.

 

DÉCIMO. Previo al estudio de los agravios esgrimidos por el partido promovente en su escrito de demanda, en relación con las casillas cuya votación impugna, conviene hacer las precisiones siguientes:

 

 

DÉCIMO PRIMERO. Por tanto, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar, si ha lugar o no, a decretar la nulidad de la votación recibida en diversas casillas cuya votación se impugna, con base en los agravios que el promovente hace valer; por lo tanto, si deben modificarse o no, los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de la elección de integrantes del ayuntamiento del municipio de Xoxocotla, Veracruz, para en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes conforme con lo dispuesto por el artículo 303 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

Finalmente y por cuestión de método, se precisa que este órgano jurisdiccional procederá al estudio de las casillas cuya votación se impugna, agrupándolas en considerandos conforme al orden de las causales de nulidad establecido en el artículo 314 del Código Electoral de la materia.

 

El Partido Acción Nacional hace valer a través del medio de impugnación que nos ocupa, la nulidad de la votación recibida en dos casillas; por lo que, esta Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, procederá a estudiar los agravios que expresa: (Se transcribe).

 

 

Como podemos advertir el hecho de que el ciudadano DARÍO PÉREZ GARCÍA, el día de la jornada electoral haya fungido como Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, siendo funcionario del Ayuntamiento Municipal de Xoxocotla, Veracruz, de primera mano estaba impedido para realizar dicha actividad, es decir, de primera mano impedido para fungir como funcionario de casilla.

 

De lo anterior se concluye que efectivamente el funcionario de casilla que actuó en la mesa directiva estaba impedido, al ser funcionario del Ayuntamiento Municipal de Xoxocotla, además que desempeña funciones en la dirección municipal del DIF, un área del propio gobierno municipal encargada de la asistencia social en el municipio, sin pasar por alto que la casilla se instaló en los bajos del palacio municipal, es decir, el centro de trabajo del propio funcionario de casilla, por lo que, por ese simple hecho pudo influir en los electores que acudieron a votar el día de la jornada electoral, ya que dicho funcionario de casilla no obstante estar impedido, es un subordinado del Presidente Municipal del Ayuntamiento, el cual tiene parentesco con el candidato de la “Alianza Fidelidad por Veracruz”, en consecuencia existe interés claro del presidente municipal del H. Ayuntamiento de Xoxocotla, Veracruz, por beneficiar al candidato a Presidente Municipal de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.

 

La recepción de la casilla antes mencionada, se encuentra afectada de nulidad puesto que en las mismas la votación fue recibida mediante diversos actos de presión al electorado, tomando en consideración que durante los trabajos de recepción de la votación, estuvo presente el ciudadano DARÍO PÉREZ GARCÍA quien labora en el Ayuntamiento Xoxocotla y que su sola presencia genera la presunción legal de que coaccionaron e inhibieron a los votantes, llevando incluso que estos pudieran haber cambiado el sentido del voto o hasta que hayan preferido abstenerse a emitir su sufragio, bajo el entendido de que su sola presencia originó la convicción en el electorado de que la autoridad del Municipio, estaba vigilando los actos electorales, con el ánimo de que se vea beneficiado el candidato o partido al que él pertenece.

 

Tal criterio ha sido sostenido por el máximo Tribunal Electoral del país, como a continuación se desprende del siguiente criterio de Jurisprudencia: “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES…”

 

Tanto la autoridad responsable, como la coalición tercero interesada, no hace manifestación alguna respecto del agravio esgrimido por el recurrente.

 

En este sentido tenemos que la parte actora hace valer la causal de nulidad consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla, respecto de la votación recibida en la casilla: 4525 C1, manifestando: que la votación fue recibida por Darío Pérez García quien fungió como presidente de la mesa directiva de casilla 4525 C1, siendo que se desempeña como funcionario público municipal del H. Ayuntamiento de Xoxocotla, Veracruz, favoreciendo con eso los resultados a favor de la Alianza Fidelidad por Veracruz.

 

Para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IX del Código Electoral del Estado, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 67, fracción I, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz y 115 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y definitividad. Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentren viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electorales; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 3 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

 

Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 198, fracción IV y 173 del código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras cosas atribuciones la de mantener el orden durante la elección y garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva.

 

De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no estén viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.

 

En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 314, fracción IX, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes: (Se transcribe).

 

 

Para el análisis de esta causal de nulidad, se tomarán en cuenta los medios de prueba que obran en autos, relativos a las casillas cuya votación se impugna por esta causal, como son: a) Acta de Cómputo Municipal; b) Acta de Jornada Electoral; c) Acta de escrutinio y cómputo; d) Acta circunstanciada de la Sesión de Cómputo Municipal; e) Constancias de Mayoría y Validez; y f) Cualquier otro documento público de donde se desprenda la existencia de los hechos aducidos en los escritos recursales, documentos que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 280, fracción I y 281 párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, tienen el carácter de documentales públicas con el valor probatorio pleno, al no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos que se refieren.

 

Igualmente se tomarán en cuenta las documentales privadas, como: a) Los escritos de incidentes que presentaron en la casilla 4525 C1, los representantes de los partidos políticos contendientes o escritos de impugnación; b) Fotografías; c) Videos o cualquier otro medio de prueba que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar elementos y generen convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgado establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas, en términos de los dispuesto por el artículo 281, párrafo tercero, del Código Electoral.

 

El recurrente Partido Acción Nacional ofrece las pruebas siguientes:

 

a). Acta de la jornada electoral de la casilla 4525 C1, en el apartado de incidentes durante la instalación de la casilla, aparece en blanco, además los representante de los partidos políticos en la casilla firmaron de conformidad, sin que lo hicieran bajo protesta y, menos aún aparece registrado en el rubro de hojas de incidentes ninguna anotación, pues también se encuentra en blanco.

 

b). En el acta de escrutinio y cómputo, también aparece en blanco el rubro de incidentes y protestas, y los representantes de los partidos firmaron de conformidad sin que lo hicieran bajo protesta.

 

Ahora bien, como ya se señaló, para que se configure la causal en estudio, es necesario que el promovente acredite que se ejerció presión sobre los electores el día de la jornada electoral y, que pudo incidir en la misma jornada electoral, en la inteligencia de que por presión se entiende el ejercer apremio o coacción moral sobre los votantes, con la finalidad de provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

Respecto de esta irregularidad que afirma el impugnante se presentó el día de la jornada electoral, al fungir Darío Pérez García como presidente de la mesa directiva de casilla 4525 C1, siendo que es funcionario público municipal del H. Ayuntamiento de Xoxocotla, Veracruz, ya que se desempeña como funcionario del DIF Municipal de ese Ayuntamiento, por lo que está impedido como empleado directo del Ayuntamiento que preside el ciudadano RANULFO GÁLVEZ PÉREZ, por lo que el ciudadano Darío Pérez García, es subordinado del hermano del candidato de la Alianza Fidelidad por Veracruz. Además que desempeña funciones en la dirección municipal del DIF, un área del propio gobierno municipal encargada de la asistencia social en el municipio, sin pasar por alto que la casilla se instaló en los bajos del palacio municipal, es decir el centro de trabajo del propio funcionario de casilla, por lo que ese simple hecho pudo influir en los electores que acudieron a votar el día de la jornada electoral.

 

Ahora bien, en cuanto a que el C. Darío Pérez García, ejerció presión sobre los electores de la casilla porque es servidor público municipal; cabe precisar que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 1, del artículo 195 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, las mesas directivas de casilla son los organismos que tienen a su cargo la recepción y escrutinio de los votos en las secciones en que se dividen los municipios del Estado; y que ciertamente la fracción V del precepto en cita, establece como uno de los requisitos para que un ciudadano pueda formar parte de la mesa directiva de casilla, el de “No ser servidor público de confianza con mando superior…”.

 

De esta forma, los principios protegidos con esta exigencia son la certeza de los actos electorales, el de la independencia e imparcialidad de las autoridades electorales y el de la libertad de los ciudadanos que acuden a sufragar a la casilla. No obstante, para que pueda estimarse que la sola presencia de un servidor público como funcionario de casilla, pueda generar la presunción de presión sobre los electores, debe acreditarse indefectiblemente que la persona que fue integrante de la mesa directiva de casilla: i) es servidor público; ii) que es de confianza; y iii) que tiene mando superior.

 

Por tanto, cabe analizar si en la especie, el actor acredita las tres condiciones antes señaladas, para que como éste lo aduce, pueda generarse la presunción de que con la sola presencia del C. DARÍO PÉREZ GARCÍA, como presidente de la mesa directiva de la casilla 4525 Contigua 1, ejerció presión sobre los electores. Así, del análisis de la única prueba aportada, consistente en el informe que fue requerido por este Órgano Colegiado al Congreso del Estado, y cuyo valor probatorio es pleno, atento a lo dispuesto en los numerales 280, fracción I, inciso d) y 281, del Código Electoral local, tenemos que no le asiste la razón al recurrente en el agravio expuesto, como enseguida se precisa.

 

Es conocida la regla en el Derecho Procesal Electoral, de que la carga de la prueba corresponde a quien afirma el acontecimiento de ciertos hechos y también al que los niega cuando su negativa envuelva la afirmación de un hecho.

 

Dicha regla, se encuentra plasmada en el artículo 282, segundo párrafo del Código Electoral, y en consecuencia, en el caso que nos ocupa, es al Partido Acción Nacional, quien se encuentra obligado a probar la circunstancia que aduce, a través de los medios de prueba idóneos, y demostrar que tal y como lo afirma, tal circunstancia fue determinante para que el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz obtuviera la mayoría de votos.

 

En efecto, del contenido del informe remitido por dicha autoridad, no se desprende que dicha persona, es funcionario del Ayuntamiento o del DIF Municipal, puesto que el Secretario del Congreso informa que la nomina del personal de base y de confianza del Ayuntamiento de Xoxocotla, Veracruz, no forma parte de los archivos de ese Congreso, por eso al no ser la autoridad correspondiente para proveer la información, no se tiene la certeza de que se desempeña como funcionario público, y que tenga mando superior o mandato alguno.

 

Entonces, como puede verse, no se acredita que el C. DARÍO PÉREZ GARCÍA, suponiendo que en el ejercicio de tales actividades, tenga de ninguna forma, mando superior, tercera condición, para que pudiera tenerse como válida la presunción de presión sobre los electores, por parte de la citada ciudadana, pues como se sostiene por la máxima autoridad de la materia, en la tesis jurisprudencial S3ELJ 03/2004, de rubro: “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERAL PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares)” e invocada por el partido recurrente, dicha presunción se establece cuando quienes fungen como integrantes de la mesa directiva de casilla o representantes de un partido ante ésta, son servidores públicos que detentan un poder material y jurídico frete a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servidores públicos que administren en su carácter de autoridad, las relaciones del orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permiso o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etc. De tal forma, que sólo cuando se acredita que alguna autoridad de mando superior infringe la disposición en comento, puede generarse la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, presunción proveniente de la ley, si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de autoridades con mando superior, como integrantes de la mesa directiva de casilla o representantes de algún partido político.

 

Lo anterior es así, partiendo del concepto de servidor público Municipal, que se encuentra contenido en la Ley Orgánica del Municipio Libre en el artículo 114, y que establece lo siguiente:

 

“Artículo 114” (Se transcribe).

 

Como puede advertirse de la simple lectura de la disposición en cita, aun cuando en un primer momento, se encuentra especificado quienes tienen el carácter de servidores públicos, enseguida dicho concepto se amplía cuando incluye a cualquier persona que desempeñe un cargo o comisión de confianza en los Ayuntamientos y en el caso en particular ni siquiera se comprueba que sea servidor público o municipal de confianza.

 

Por otro lado, suponiendo que el señor Darío Pérez García es un subordinado del Presidente del Ayuntamiento, resulta ser empleado del mismo, por lo que se destaca que el vocablo “empleado” contiene como elemento esencial la subordinación a un superior jerárquico que podría ser en su caso un funcionario público; en consecuencia, el significado del vocablo empleado está ligado a tareas de ejecución y subordinación, mas no de decisión y representación, con lo que se protege el principio de igualdad que deben regir en toda contienda electoral, evitando así que determinadas personas hagan uso de su posición para alcanzar mayor número de votos, lo que obviamente afectaría el resultado de la elección.

 

Por lo que cabe decir que el hecho en que sustenta el recurrente el agravio hecho valer, no encuentra asidero jurídico en ningún medio de convicción, por lo que tales manifestaciones, devienen infundadas pues aduce que la instalación de la mesa directiva de casilla se realizó en los bajos del palacio municipal y que la integración de la mesa directiva de casilla, en su caso el presidente de la misma era funcionario público, por ende, se violentó el principio de legalidad y equidad en la contienda y el de la libre participación de los partidos políticos.

 

Se sostiene lo anterior, porque el recurrente pasa por lo alto que la instalación de las casillas en las circunstancias de modo y lugar que aduce, es un acto que adquirió definitividad conforme lo dispone el artículo 41, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que en el procedimiento para determinar la ubicación de las casillas y los nombramientos de los miembros de las mesas directivas, los partidos políticos, entre otros, están facultados para presentar dentro de los cinco días naturales siguientes a la publicación de la relación de casillas objeciones por escrito ante el Consejo Distrital correspondiente, respecto al lugar señalado para la ubicación de las casillas o a los nombramientos de los miembros de las mesas directivas, atento a lo estatuido en los artículos 203 y 205 del Código Electoral para el Estado, toda vez que el Secretario del Consejo Distrital, en observancia al artículo 204 del ordenamiento en consulta, debe entregar una copia de la lista a cada uno de los representantes de los partidos políticos, por lo que en tales circunstancias, si de los hechos en que sustenta su pretensión no se advierte que haya realizado las objeciones correspondientes, debe considerarse como consentido el acto relativo a la instalación de las casillas y al nombramiento de los integrantes de la mesa directiva de casilla, al haber quedado firme para todos los efectos legales correspondientes.

 

Del mismo modo, no aportó ningún otro medio de prueba para acreditar que el presidente de la mesa directiva de casilla fuera servidor público, puesto que con el requerimiento que hiciera el actor al Congreso del Estado, en el que pidió copia certificada de la nómina del personal de base y de confianza del Ayuntamiento de Xoxocotla, Veracruz, al no ser la autoridad correspondiente para proveer la información, es evidente que el actor no aportó las pruebas idóneas, para probar que el actor efectivamente es un servidor público, por otra parte, suponiendo que fuera empleado del Ayuntamiento, en nada repercute al electorado, puesto que no es un funcionario público que tenga mando superior, como ya quedó planteado en líneas anteriores, por consiguiente, el actor incumplió con la carga probatoria que le impone el numeral 282, párrafo 2 de la Ley Electoral, que establece que el que afirma está obligado a probar.

 

En lo referente a la manifestación de que el Presidente Municipal de Xoxocotla, sea hermano del candidato de la Alianza Fidelidad por Veracruz, resulta inatendible, pues aunque se requirieron las actas de nacimiento nada revelaron respecto a esta circunstancia, por no encontrarse los libros de nacimiento del citado municipio, aunque se informó que nacieron en ese lugar.

 

Mas aún, no sólo está legalmente permitido que los ciudadanos, incluidos los funcionarios de casilla puedan tener preferencias políticas, sino que también es altamente deseable que en un país democrático, precisamente los ciudadanos tengan claras sus convicciones e ideologías políticas, para que puedan participar de manera informada y responsable en los procesos electorales, en consecuencia, el hecho de que conste fehacientemente que algún o algunos funcionarios de casilla tengan una preferencia electoral, ello por sí solo no lleva a la conclusión final, inobjetable e ineludible de que su actuación fue contraria a la ley.

 

Criterio que encuentra sustento en la tesis relevante S3EL 119/2001, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 595, de contenido siguiente:

 

“FUNCIONARIOS DE CASILLA. SU PREFERENCIA ELECTORAL NO ACTUALIZA CAUSAL DE NULIDAD ALGUNA” (Se transcribe).

 

En tales consideraciones si no hubo incidentes en la casilla en estudio, el que el presidente de casilla sea empleado del ayuntamiento no repercutió en la votación que emitieron los ciudadanos, es decir no se tradujo en presión sobre el electorado, por lo que no se acredita el elemento de la determinancia, lo que hace innecesario entrar al estudio de los demás elementos, por lo que deviene INFUNDADO el agravio que aduce el promovente.

 

 

DÉCIMO SEGUNDO. Efectos de la resolución. Al resultar infundados los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional y dado que en la especie no se actualizan las causales de nulidad de elección invocadas por la parte actora, establecidas en el artículo 315 del código de la materia; así como, que el medio de impugnación que se resuelve fue el único que se promovió en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, para la elección de Presidente Municipal en el Municipio de Xoxocotla, Veracruz de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303, fracción I, del Código Electoral, procede confirmar los resultados consignados en la referida acta de cómputo distrital, la declaración de validez de dicha elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente.”

 

QUINTO. El actor expresó los agravios siguientes:

 

I. Se violentó en perjuicio del Instituto que represento los artículos 14, 16, 41, fracción I, 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones que expresaré en el desarrollo de este controvertido, en ese sentido causa agravio a mi representada el acto impugnado, toda vez que la autoridad responsable en la resolución del recurso motivo del presente juicio actuó contrario a los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, independencia, congruencia, transparencia y equidad, tal como la haré notar:

 

En específico, en el desarrollo del Considerando SÉPTIMO del acto reclamado es incongruente e ilegal, además de carecer de exhaustividad dicho considerando, tal como se desprende del mismo:

 

En relación al análisis del agravio que la responsable en su parte considerativa denomina, "rebase de los topes de campaña", de la resolución de mérito, se encuentran las siguientes violaciones en el acto impugnado:

 

Señala la responsable en su resolución en lo relativo al agravio por el rebase de topes de campaña lo siguiente: (Se transcribe)

 

De la anterior cita que hace la responsable respecto a los lineamientos técnicos de fiscalización, en los mismos no se señalan en lo específico lo relativo al gasto o pago de participación de artistas en los cierres de campañas, pero ello, no significa que por esa sencilla razón no se deben considerar como gastos de campaña, ya que dentro de las actividades que comprenden una campaña electoral, se encuentran los cierres de campañas que significan el cierre de las actividades del candidato, es decir, se puede dar hasta el último día permitido para realizar campaña, de acuerdo al artículo 86 del Código Electoral vigente en el Estado, por lo que, si el cierre de campaña forma parte de las actividades del candidato, en el cual realiza una concentración de simpatizantes y seguidores donde les expone su plataforma y propuestas de gobierno de manera pública, los gastos que en ella se realicen deben ser considerados como gastos de campaña.

 

El ánimo de hacer el presente razonamiento es por que la autoridad responsable desconoce de manera categórica que a la actividad que es acusada como gasto de campaña, y con la cual rebasó los topes la Coalición impugnada.

 

No se comparte el análisis que se hace respecto al espíritu de la fracción V, del artículo 315, el cual a la letra dice:

 

“Artículo 315 ...

V. El partido o coalición con mayoría de votos, sobrepase los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda;

 

Debido que a nuestro parecer se parte de un estudio distinto del agravio planteado inicialmente en mi medio de impugnación, ya que no se va a lo concreto del agravio planteado, y como consecuencia no se valora la norma que se reclama como transgredida, sino que con la intención de desestimar mi agravio la responsable, se enfoca en señalar los diversos pasos para la presentación de los informes y su dictamen, sin que se valore de manera específica la fracción V, del artículo 315 del Código en cita, que es valorar si con los elementos aportados por el suscrito en mi medio de impugnación se actualizaba la causal de nulidad, siendo que es una causal genérica que al valorarse con una serie de elementos que sí fueron aportados por el suscrito, lleva a la nulidad de la elección al darse más de un elemento, que en este caso es, que la Coalición por realizar un evento de la magnitud como fue el cierre de campaña y con los gastos que se generaron para su realización, se actualizaba sin mayor problema la causal de nulidad, por ello, es que se deberá estudiar en conjunto mi agravio, además que siendo que estaba obligada la responsable a suplir la deficiencia de la queja, no lo hizo, esto en perjuicio de mi representado al haberse aportado elementos de prueba con los cuales se actualizaba la causal de nulidad, pero suponiendo sin conceder que no hubieran aportado en lo especificó en este agravio, de manera deductiva tenía otros elementos para llegar a la conclusión de la actualización del agravio, como era que en principio se actualizaban los elementos de tiempo, modo y lugar, el cierre de campaña de un candidato a Presidente Municipal de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz. Fecha cierta y determinada del evento, que fue tres días antes de la celebración de la jornada electoral, y la presencia del ciudadano Concepción Gálvez Pérez candidato plenamente identificado en dicho evento en la cabecera municipal de Xoxocotla, Veracruz.

 

Señala la responsable en su resolución en lo relativo al agravio por el rebase de topes de campaña lo siguiente: (Se transcribe).

 

Como lo señalé anteriormente en este mismo agravio, lo que pretende la responsable al realizar el análisis de mi agravio de esta manera era darle un tratamiento distinto, dejando a un lado que los actos realizados durante el cierre de campaña y evidentemente los gastos que se generan con dicho evento también deben ser considerados dentro de los topes de campaña.

 

El artículo 83 segundo párrafo, establece que:

 

"Se entiende por actividades de campaña las reuniones públicas, debates, asambleas, visitas, marchas, actos de difusión, publicidad y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos y coaliciones, se dirigen al electorado para promover sus plataformas políticas."

 

Por lo que, con lo anterior se acredita que la responsable no valoró que la actividad del cierre de campaña, de acuerdo a lo que señala el párrafo segundo del numeral antes citado, se considera como reuniones públicas, en la que se promovió de manera clara y específica la plataforma y las propuestas de gobierno del candidato a Presidente Municipal de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, de ahí que se concluya que sí se trata un acto que forma parte de la campaña electoral, por lo tanto los gastos que se erogaron en ella, deben ser considerados dentro de los gastos del tope.

 

Es totalmente falso que no se haya señalado el monto total de los gastos erogados por el candidato de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en el caso de los gastos de campaña por reuniones públicas el candidato impugnado, superó el tope de gastos de campaña fijado por la cantidad de $32,000.00 (treinta y dos mil pesos 00/100 M.N.) mismo que fue establecido en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano "TOPE MÁXIMO DE GASTOS DE CAMPAÑA PARA LAS ELECCIONES POR LAS QUE SE RENOVARÁ A LOS INTEGRANTES DEL PODER LEGISLATIVO Y A LOS EDILES DE LOS 212 AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO, EN EL PROCESO ELECTORAL 2007". (Consultado en el portal de Internet del Instituto: http://www.iev.org.mx/1nuevo/sesionacuerdo/acuerdos2007/51acuerdoTopedeGastos.pdf).

 

En mi escrito de impugnación señale el gasto de campaña del candidato a presidente Municipal de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en el municipio de Xoxocotla, Veracruz, en los términos siguientes:

 

"Por lo que, al actualizar los violaciones, se debe decretar la nulidad de la elección del municipio de Xoxocotla, Veracruz, al sumar los gastos la cantidad de $70,000.00 (setenta mil pesos, cero centavos, moneda nacional), lo cual es superior dicho gasto al autorizado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, que asciende a la cantidad de $35,000.00 (treinta y cinco mil pesos, cero centavos, moneda nacional). Por lo que se actualiza la fracción IV, del artículo 315, del Código Electoral."

 

Ahora bien, de acuerdo a las documentales que se ofrecieron y las que no fueron valorados correctamente, se desprende que: el costo del Grupo Musical "Grupo Centauros de México", era por la cantidad de $25,000.00 (veinticinco mil pesos 00/100 m.n.), y de la cotización del Señor Carlos Bonavidez "Huicho Domínguez", el costo es por la cantidad de $45,000.00 (cuarenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), ante estas evidencias no se requería mencionar si se había rebaso(sic) en otro aspecto los gastos de la campaña del candidato de la Coalición, al ser indiscutiblemente que únicamente por la fusión del candidato se realizaron gastos por la cantidad de $70,000.00 (setenta mil pesos 00/100 M.N.), es decir con la presentación del grupo musical "Centauros de México" y el Señor Carlos Bonavidez "Huicho Domínguez", se rebasó el tope de gastos de campaña fijado para dicho municipio que asciende la cantidad de $35,000.00 (treinta y cinco mil pesos), acreditación que para el suscrito fue fácil, en virtud de que fue acto masivo por lo que se pudo filmar e inclusive conseguir las documentales con las cuales se acreditó el costo de cada uno de los artistas que participaron en el cierre de campaña, lo que cabria decir que tal parece que la autoridad al emitir su razonamiento me esta llevando al absurdo de lo imposible, y menos cuando no existe la cooperación de la autoridad electoral administrativa, ya que le fue requerida documentación en relación al gasto de campaña y no fue exhibida a la responsable en tiempo y forma por lo que me deja en estado de indefensión, ahora bien, no es necesario y que basta para emitir una resolución apegada la aspiración de mi representada, que con lo que se aportó en el recurso de inconformidad, bastaba para acreditar la nulidad de la elección, ya que sí contaron todos los gastos que realizó el candidato de la coalición por la propaganda y desde luego el aspecto operativo, por citar un ejemplo la movilización de simpatizantes el día del cierre de campaña, sin duda que triplicará el gasto que tenía autorizado el candidato de dicha coalición.

 

Respecto a que se excedió el gasto de campaña eso no cabe duda, con los gastos que se acreditaron que fueron realizados el día del cierre de campaña, sumado a los que fueron presentados por la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en el plazo que señala el artículo 65, del Código Electoral del Estado, triplicará el tope que fue autorizado para el municipio de Xoxocotla, Veracruz, por cada partido político participante en la contienda.

 

En relación que se no se acredita de qué forma fue determinante para el resultado de la votación el rebase del tope de campaña, que el hecho de que se haya rebasado el tope de campaña generó una ventaja favorable al candidato de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, quedando en desventaja el candidato al Partido Acción Nacional ya que fue respetuoso del tope fijado para la campaña, además que al tener más recursos el candidato de la coalición, le permitió que tuviera mayor difusión de su plataforma y de sus propuestas de campaña, por lo que, al existir una diferencia entre el que ocupó el primer lugar que fue la COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ y el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL de CATORCE VOTOS, SIN DUDA QUE SÍ FUE DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN QUE SE HAYA REBASADO LOS TOPES DE CAMPAÑA por parte del candidato a Presidente Municipal de la coalición.

 

Como lo había señalado en este mismo aspecto en mi escrito inicial que por la sola presencia de uno de los artistas como es el Señor CARLOS BONAVIDES "HUICHO DOMÍNGUEZ", cuyo costo ascendió a la cantidad de $45,000.00 (cuarenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.) de acuerdo a la documental ofrecida como prueba rebasaba el tope de campaña, por lo que, al ser un artista de reconocida trayectoria nacional e internacional, sin duda que fue determinante para el resultado de la votación, ya que el candidato de la Coalición tuvo mayor publicidad y promoción de su imagen y la presencia de este artista ayudo a posesionarse al candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en el municipio, por lo que, no cabe el argumento que no se acreditó la determinancia en el rebase de topes de campaña, ya que es evidente que si influyó en el resultado al tener más recursos económicos uno de los candidatos.

 

Sigue señalando la responsable en la resolución que se impugna, lo siguiente: (Se transcribe).

 

 

En relación a la determinancía que argumenta la responsable que se debió acreditar la fracción V del artículo 315, del Código Electoral, no establece como un requisito sine quanon el que para que prospera la nulidad de la elección, cuando se rebase el tope de gastos de campaña, sea determinante para el resultado de la votación, por lo que, es un criterio que no se comparte y que desde luego me causa agravio, el legislador veracruzano en dicha norma no estableció que para que prospera(sic) la nulidad de la elección en el caso de que actualizará el supuesto de la fracción V, del artículo antes citado, debía haber(sic) de ser determinante para el resultado de la votación es un criterio que la responsable pretende aplicar, pero que no corresponde al espíritu de la norma electoral en este rubro, es decir, que sea liso y llano que se rebase el tope de campaña, debe darse un elemento adicional, sino que se ubique en ese supuesto, lo que en la especie ocurre, se da el rebase de topes de campaña y se acredita la violación por parte del candidato de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz. Pero suponiendo sin conceder que si fuera necesario que se dé la determinancia para la nulidad de la elección, es evidente que en este caso se actualiza la nulidad de la elección al existir una diferencia de CATORCE VOTOS entre que (sic) ocupo el primero y segundo lugar en la elección de Xoxocotla, Veracruz. Además que también fue determinante toda vez que a tan sólo tres días de la jornada electoral se llevó a cabo el cierre de campaña de la coalición y donde hubo artistas reconocidos apoyando al candidato de la coalición, además de un evento masivo que influyó en el ánimo de los ciudadanos de Xoxocotla, Veracruz. Por lo que, ante la diferencia en la elección de catorce votos y donde uno de los candidatos utilizó más recursos, fue un factor determinante para el resultado de la votación, fueron elementos que no valoró la responsable y que el suscrito si acreditó y de mala manera fueron desestimados, además que en ningún momento se realizó la suplencia de la deficiencia de los agravios.

 

Siguiendo con el estudio de la resolución que se impugna: (Se transcribe).

 

 

Me causa agravio que no les otorgue valor probatorio a las documentales privadas y que se encuentran perfectamente ofrecidas y las que no fueron objetas(sic) en cuanto a su alcance y valor probatorio por el tercero perjudicado y que desde luego la responsable no se puede convertir en defensor ex profeso del tercero interesado, ya que señala que carece(sic) valor probatorio, cuando ni tan siquiera fue objetada la firma de los signantes de dichas documentales, por lo que se les debió dar el valor probatorio que merecen, y con las cuales acredité que el candidato de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, rebasó los topes de campaña, documentos que adminiculados con las fotografías y el video del cierre de campaña se acredita que se rebasó el tope respectivo.

 

Además respecto a que no ha sido materia de pronunciamiento por la Comisión de Fiscalización, a través del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, me causa agravio que no se haya enviado nada por la autoridad responsable, toda vez que fue ofrecido por el suscrito que se enviaran los gastos de campaña que fueran presentados por el Candidato a Presidente Municipal de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, por lo que, nuevamente solicité se enviara a(sic) ahora a esta Superioridad el informe de gastos de campaña, debido que a estas fechas ya fue presentado dicho informe, esto en términos del artículo 65, del Código Electoral, ya que en fecha 16 de octubre del año en curso, fue rendido el informe de gastos de campaña de la elección de Ayuntamientos en el municipio de Xoxocotla, Veracruz, informe que tengo conocimiento fue rendido por la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, por lo que, en plenitud de jurisdicción solicitó que lo requieran al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, ya que en fecha 31 de octubre del año en curso, fue solicitado nuevamente por el suscrito, así como por el representante del Partido ante dicho Consejo General, con lo cual se podrá acreditar que de la comprobación de gastos se deduce que la coalición en el municipio de Xoxocotla, Veracruz, rebasó el tope, por lo tanto se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 315 fracción V del mencionado código.

 

De no requerirse dicha información se dejará a mi representado en estado de indefensión, ya que es importante se requiera nuevamente la información antes mencionada, que es el informe de gastos y desde luego si es que para estas fechas ya existiera el dictamen emitido por la autoridad electoral administrativa, por lo que, con estas probanzas que no han sido valoradas y las cuales fueron solicitadas oportunamente desde mi impugnación primigenia, se fortalecerá la determinación de usía (sic) y en consecuencia decretará la nulidad de la elección únicamente al actualizarse este agravio.

 

Pero continuando con lo manifestado por la responsable en su resolución que se combate, encontramos el siguiente razonamiento: (Se transcribe).

 

 

Me acusa agravio lo determinado por la autoridad responsable, ya que es falso que se hayan valorados mis pruebas y las cuales fueron ofrecidas y no fueron objetadas por el tercero interesado, debido que al menos no hace mención de señalamiento alguno del tercero interesado respecto al ofrecimiento de las documentales, por lo tanto, no se puede constituir en defensor del tercero interesado, ya que esta probado que se rebasó el tope de campaña de la elección en el municipio de Xoxocotla, Veracruz por el candidato de la coalición, además se advierte un desconocimiento y falta de comprensión por parte de la responsable respecto a cuales principios constitucionales se violaron al actualizarse la causal de nulidad por el rebase en el tope de campaña. Los principios que se dejaron de observar son los de equidad, legalidad y certeza, debido que no fue equitativa la contienda electoral debido que el candidato de coalición, aplicó más recursos en su campaña al gastar la cantidad de $70,000.00 (setenta mil pesos 00/100 M.N.), en un sólo evento en que tuvo la participación de un artista como es "HUICHO DOMÍNGUEZ", Y UN GRUPO MUSICAL, se violó el principio de legalidad debido que pese a estar plenamente establecido un tope de gasto de campaña por la cantidad de $35,000.00 (treinta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), dicho tope se fijó mediante un acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por lo que, era una disposición que los candidatos, los partidos políticos o coaliciones se debían sujetar, y se actualizó el principio de certeza al poner en duda los resultados de la elección, que es, al existir más gastos de parte de un candidato estuvo en ventaja frente a los otros contendientes, por lo que en estos momentos se cuestiona si por esa razón de que uno de los candidatos tuvo más recursos que los otros participantes en la contienda electoral estuvo en mejores condiciones al darse a conocer o bien que los posibles votantes el día de la jornada electoral lo conocieran más y que sus propuestas y plataforma tuvieran mayor difusión, por lo que ese factor fue determinante para el resultado de la votación.

 

En la parte final del Considerando Séptimo de la presente resolución que se combate, señala la responsable lo siguiente: (Se transcribe).

 

Me causa agravio que no se haya requerido el informe de gasto presentado por la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, pese haberse solicitado, por ello nuevamente se requiere a la autoridad responsable para que envíe el informe y el dictamen de los gastos de campaña, ya que no han sido remitidos. Lo anterior para que lo valore en plenitud de jurisdicción y emita la resolución en los términos solicitados por el suscrito.

 

En relación a tal consideración vertida por la autoridad responsable, es inconcusa y por demás inoperante, toda vez que no menciona de que forma se establece la determinancia en el caso de la nulidad por rebasar el tope de campaña, lo cual deja en estado de indefensión a mi representada, ya que ésta puede ser cualitativa o cuantitativa, y para el caso de que nos ocupa el código en comento establece únicamente que se rebase el tope de campaña para que se surta la hipótesis de la nulidad de la elección impugnada.

 

II.- En lo que toca, al considerando Octavo, el que clasifica la responsable en la resolución que se combate, "Casual genérica de nulidad de la elección de mayoría relativa", se desprenden del mismo una serie de agravios que me causa(sic), debido a falta de exhaustividad en la resolución que se combate, así como la falta de valoración de las pruebas ofrecidas en mi escrito inicial, por lo que, solicité se entre al estudio de mis agravios, en virtud de que la diferencia que existió entre la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y el Partido Acción Nacional en el municipio de Xoxocotla, Veracruz, fue de tan sólo CATORCE VOTOS, por lo que, estas irregularidades si fueron determinantes para el resultado de la votación, tomando en cuenta que la población de dicho municipio no rebasa los cuatro mil seiscientos habitantes, entre otros factores que se hicieron mención y que no se valoraron; al respecto la responsable ordeno su estudio por apartados de la A a la H.

 

A) En cuanto a la intervención del Gobernador del Estado de Veracruz, en actividades tendentes a beneficiar a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, que la responsable realiza su estudio en el apartado A, consistente en la violación del acuerdo de neutralidad por parte del Gobierno del Estado de Veracruz y sus gobiernos municipales priistas, consistente en los funcionarios públicos interviniendo en el proceso; siendo que en tales apartados la sala responsable se ha pronunciado a resolver en el mismo sentido tales agravios planteados por el recurrente; Por lo que se encuentran las siguientes violaciones en el acto impugnado: (Se transcribe).

 

 

Ante tal inconcusa determinación de la responsable, me deja en estado de indefensión, en primer lugar por que no resulta objetiva, al violar el principio de legalidad, y por lo tanto el de imparcialidad, ya que, la causal de nulidad invocada por el suscrito con la intervención del Gobernador, se refiere a la prevista en el numeral 315 fracción IV y VIl del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la cual se refiere a una causal que se refiere al proceso electoral, el cual inicio el 10 de enero de 2007 de conformidad con el artículo cuarto transitorio del mencionado Código, y contrario a lo que señala la responsable, en nada tiene que ver el registro de la Coalición impugnada ni mucho menos el inicio de campaña, dado que lo que tutela la referida causal de nulidad es que no se cometan violaciones a los principios rectores de la función electoral durante el proceso electoral, ya que, sabido es que el Partido Revolucionario Institucional es integrante de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.

 

En segundo lugar, me deja (sic)irroga agravio, lo señalado por la Sala Electoral, porque, respecto a la incorrecta valoración del material probatorio que se exhibe para acreditación de tal agravio en cita, ya que efectivamente si se hace una adminiculación de las pruebas aportadas por el suscrito, de las que solicité fueran requeridas a la responsable y de las supervenientes presentadas previo a la resolución combatida; se aprecia con claridad y sin dar lugar a duda que efectivamente el Gobernador del Estado de Veracruz, si influyó en las elecciones del distrito impugnado a favor de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz (de la que forma parte el Partido Revolucionario Institucional), ya que, solicité, en la queja, a que hago referencia que fue interpuesta en contra del Gobernador ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, que SOLICITARA INFORMES A LAS EDITORIALES que publicaron las intervenciones, acerca de los lugares en que se difunde el medio de comunicación, y el tiraje de cada periódico, a fin de determinar el impacto de las declaraciones hechas por el C. FIDEL HERRERA BELTRAN en su carácter de Gobernador del Estado de Veracruz, a favor del Partido Revolucionario Institucional; ya que con tal análisis de la responsable se esta premiando actos irresponsables que ponen en inequidad la contienda; y que en un futuro todo GOBERNADOR antes del inicio de campaña se soltara a pedir el voto a favor del Partido de su preferencia y lo que es peor aun, si se coaliga el partido favorecido, ya no habría responsabilidad para el partido, en tal sentido, no observa la responsable que existe el principio electoral de la culpa in vigilando, el cual hace responsable a los partidos políticos del actuar de sus simpatizantes o militantes (sin que exista de parte del Partido Revolucionario Institucional un llamado a la legalidad al Gobernador o en su caso una queja al respecto por su intromisión, o que se desligaran públicamente de sus declaraciones, por lo que consintieron tácitamente las declaraciones del Gobernador aludido); además de que las pruebas ofrecidas por el suscrito en tal sentido no son copias simples, ya que obran los ejemplares en poder del Instituto Electoral Veracruzano, al cual he solicitado con oportunidad a la presentación del recurso de inconformidad las dichas constancias y que pedía la hoy responsable las requiriera en certificadas por así haberlas requerido, y con las pruebas supervenientes aportadas, se ven los agradecimientos al Gobernador de los triunfos de la Alianza Fidelidad por Veracruz, por parte de diversos sindicatos, asociaciones y personas moles y físicas, hecho que no valoró ni tomó en cuenta la responsable.

 

En tercer lugar, me ocasiona fuente de agravio, lo señalado por la responsable respecto a la incierta valoración que hace de las notas periodistas(sic) aportadas por el recurrente para acreditar el agravio en comento, ya que no se trata de copias simples como falsamente lo aduce, yo lo que solicité fuera requerido al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano fue lo siguiente: la copia certificada de la queja presentada por la C. CLAUDIA DE JESÚS MORA CARVAJAL entonces Representante Suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano en contra del Gobernador del Estado de Veracruz el LIC. FIDEL HERRERA BELTRÁN, presentada ante dicho Consejo General con fecha 10 de mayo de 2007, con sus respectivas pruebas aportadas. (Mismas que se solicitaron con oportunidad en términos del artículo 283 fracción I, inciso g) y 282, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, por lo que pido sean requeridas); en tal sentido violó el principio de exhaustividad, por lo cual resulta una añagaza más de la responsable, al no verificar que la pruebas que aporté en la queja eran ejemplares y no copias simples como lo refiere, habida cuenta de que adminiculadas cada una de ellas, inclusive con las pruebas supervenientes se acredita fehacientemente que sí se conculcaron los principios rectores de la función electoral, en especia(sic) el de INDEPENDENCIA (cuando dijo el gobernador que ya eran los tiempos de iniciar las campañas justificando a los candidatos adelantados a precampañas del Partido Revolucionario Institucional), el de IMPARCIALIDAD (cuando el Gobernador Fidel Herrera Beltrán pide el voto a favor del partido antes dicho y que dice que va hacer campaña por el citado partido en sus tiempos libres, sin tomar en cuenta su investidura de Gobernador), y en consecuencia el de EQUIDAD (al dejar en desequilibrio a los demás partidos políticos y en especial a mi representada, por que con dichas declaraciones influyó en los resultados de la elección en el distrito que impugno, tal como lo remanifestado(sic)), hechos que sin duda no valoró la responsable, ocasionándole un agravio al Partido que represento; ya que debió anular la elección en base a la causal de nulidad invocada, ya que con la serie de violaciones al proceso electoral, sí existían elementos suficientes para anular la elección impugnada, al caso son aplicables la siguientes tesis:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN.” (Legislación de San Luís Potosí). (Se transcribe).

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.” (Se transcribe).

 

En obvio de repeticiones, solicito se tengan por reproducidos mis anteriores argumentos, en el sentido de que efectivamente sí hay ejemplares (originales) en la queja de referencia la cual la solicite en copia certificada con sus respectivas pruebas, cabe señalar que el periódico original se encuentra únicamente en la impresora que lo edita, y que las demás son reproducciones que se llaman ejemplares, de las cuales constan en la queja interpuesta por mi partido político en contra del aludido Gobernador, en tal sentido, pareciera que hubiera un interés personal de la responsable, de negar un hecho que además de ser notorio y público, como lo fue la intervención del referido mandatario, con tales aseveraciones están siendo PARCIALES, porque como se dijo con la adminiculación de las pruebas aportadas por el suscrito sí se puede allegar a la verdad de su intervención a favor del Partido Revolucionario Institucional el cual forma parte de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, y que efectivamente sus declaraciones son graves y determinantes para el resultado de la votación en todo el Estado de Veracruz (donde lamentablemente, ya debería existir una causal de nulidad de todo el proceso, derivado de lo contaminado que fue por el aludido Gobernador), pero que efectivamente sí tuvo su impacto en el distrito impugnado, por lo que, solicito se anule la elección impugnada; ya que los hechos narrados de los que me duelo, no se encontraban contenidos en un sólo periódico o medio de comunicación, sino como lo señalé en el propio informe de monitoreo de medios de comunicación se ven reflejadas las declaraciones del Gobernador FIDEL HERRERA BELTRAN a favor del partido citado con antelación; y lo que es aun más grave no valoró la prueba superveniente consistente en un CD que contiene un video en formato MPEG, obtenido el día 14 de septiembre de 2007 de la página de Internet http://www.youtube.com/watch, con una duración de 09 minutos con 17 segundos, editado por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Veracruz, de la sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal, Veracruz, dicho video contiene un discurso del Gobernador del Estado de Veracruz el Lic. Fidel Herrera Beltrán que lo dividen en 14 capítulos titulados con los siguientes nombres: compromiso, autonomía, renovación, templanza, fuerza, triunfo, pluralidad, democracia, servicio, vocación, honestidad, credibilidad, desarrollo y convicción. Del contenido de tales capítulos se desprende que el Gobernador del Estado en su discurso se dirige a los "nuevos aliados y militantes" siendo que su única convicción es que el Partido Revolucionario Institucional siga siendo la fuerza política fundamental del Estado de Veracruz, el partido en el gobierno, que el priísmo de Veracruz, se lanza como la reconstrucción de dicho partido a nivel nacional, hace alusión que tal instituto político ha sido perseguido por el gobierno federal; en el minuto 03:02 manifiesta que el 6 de julio del 2009 nos vamos a ver las caras en una elección federal que será distinta de la del 02 de julio y que el PRI va a ganar, porque los candidatos del citado partido hacen referencia del mandato del gobernador y el mismo dice que es cierto y que asume la responsabilidad (adjudicándose el triunfo de su partido); en el minuto 04:32 expresa que se le(sic) tiene que hacerle saber a Veracruz para que les sirve ser del PRI o para que sirve ser del PRI, sirve para que vivamos en paz y hace alusión que sólo con el PRI hay legalidad, justicia e igualdad; en el minuto 05:30 enfatiza a titulo personal "yo asumo con todas las implicaciones políticas y morales la elección de julio como responsabilidad de Fidel Herrera Beltrán, y porque lo asume se que lo vamos a hacer por ganar el 02 de septiembre de 2007. El 06 de julio de 2009 y el 05 de septiembre de 2010. Y cuando acabe esta administración será un priísta el que tome la posesión del próximo Gobierno de Veracruz": también aduce en el minuto 07:07 que los gobiernos del PRI contribuyen con el cincuenta por ciento del producto interno bruto de la nación y que más de un ochenta por ciento de los veracruzanos apoyan al gobierno de Veracruz y que esa fortaleza es del PRI. De tal video se logra apreciar la premeditación, alevosía y ventaja con la que se dirige al pueblo veracruzano el Gobernador del Estado sobre la responsabilidad e injerencia tácita que va a tener en los procesos electorales en los cuales va a presidir en el encargo de su administración, y como en la especie desde tal video filmación vaticinó su intromisión el pasado proceso electoral del 02 de septiembre de 2007, y que tuvo su afectación en la elección de los 212 municipios del Estado de Veracruz. En consecuencia, no se puede tratar de hechos de la imaginación de los periodistas (como la afirma PARCIALMENTE la responsable), ya que resulta imposible que a la vez hayan escrito las mismas situaciones en las que sí se encuentran justificados los elementos circunstanciales de modo tiempo y lugar, en diversos momentos, ya que, hasta donde se sabe no está probado que exista la telequinesia, por lo que, atendiendo a la lógica y la sana crítica, sería imposible que los periodistas o comunicadores hubieran inventado la intervención del Gobernador, cuando además ofrecí oportunamente sus declaraciones en las que amenaza con ser el responsable del triunfo del Partido Revolucionario Institucional en todo el Estado de Veracruz en el proceso electoral local 2007.

 

B) En relación al análisis del agravio que la responsable en su parte considerativa denomina identidad en los programas de gobierno con la oalición Alianza Fidelidad por Veracruz, y en segundo momento lo relativo a la inclusión de las palabras religiosas fiel y fidelidad, en su apartado B de la resolución en comento, se encuentran las siguientes violaciones en el acto impugnado:

 

“La responsable menciona que: el propio impugnante refiere que tales palabras han sido utilizadas por el Gobierno del Estado... así y sin determinar en este momento a cuál de las diferentes connotaciones es que le ha asignado la coalición tercera interesada, es evidente que no se evidencia que se haya utilizado en el sentido que apunta el impetrante, y en ese orden el agravio es inoperante..."

 

El A QUO hace una incorrecta valoración respecto a la palabra "FIEL" o "FIDELIDAD" que es utilizada invariablemente como slogan oficial utilizado por el gobierno del Estado para publicitar sus obras realizadas dentro de todo el Estado, y que como es a todas luces evidente y de los medios de convicción aportado por el recurrente se delimita que en la campaña proselitista del candidato a Diputado por el principio de mayoría relativa por el distrito de que impugno, es connotable la aparición de tal frase para publicitar su campaña, y encontraste con lo resuelto por esta Sala; resulta inconcuso en primer plano que no se tome en consideración la connotación religiosa que implica la palabra "FIEL" que fue empleada en toda la publicidad de los candidatos a diputados y ediles de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, siendo que acuerdo a la jurisprudencia que más adelante detallo, los partidos o coaliciones deberán de abstenerse a utilizar símbolos religiosos en su propaganda utilizada en sus campañas políticas, siendo que la palabra FIEL etimológicamente significa: Etimología: Del latín fidelis. Que cree en una religión, cuando ésta es clara por el contexto o la sintaxis. Sinónimos: creyente, piadoso, de lo que se desprende que tal palabra denota significación religiosa, por lo que su uso se realizó de manera indebida en las campañas publicitarias de los candidatos de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en especial de su candidato a la presidencia municipal de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en el municipio de Xoxocotla, Veracruz, transgrediendo de forma directa la siguiente jurisprudencia:

 

“SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO.” (Legislación del Estado de México y similares.) (Se transcribe).

 

C) En relación al análisis del agravio que la responsable en su parte considerativa denomina como la inequidad en los medios de comunicación en relación a su partido y a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en el municipio de Xoxocotla, Veracruz en su apartado C de la resolución de mérito, se encuentran las siguientes violaciones en el acto impugnado:

 

“La responsable dice que: Así las cosas que el partido enjuiciante se duele, que la inequidad de la contienda se dio con la actitud de las televisoras TV Azteca, Televisa, Radio Televisión de Veracruz, entre otras, quienes según su dicho en diferentes espacios actuaron con parcialidad en su notas informativas que tendieron a favorecer al Partido Revolucionario Institucional -Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz-, a su candidato electo, e indirectamente proporcional, en perjuicio del Partido Acción Nacional y su candidato...”

 

De tal parte considerativa planteada por la responsable, no es exhaustiva respecto la valoración del argumento vertido por el impetrante, ya que únicamente no realiza un análisis de fondo, para emitir su considerando al monitoreo de medios de comunicación del Instituto Electoral Veracruzano, para determinar que el impetrante no acreditó los extremos de la pretensión incoada, de lo que es dable advertirse que tenía la obligación de allegarse de todos aquellos elementos necesarios para emitir se determinación, siendo así que dicha Sala responsable tenía que haber requerido por si o a través del propio Instituto Electoral Veracruzano a las autoridades administrativas pertinentes encargadas de las medios de comunicación consistentes en radio, televisión y prensa los informes necesarios en el cual se informara al Tribunal responsable el porcentaje de transmisiones y difusión diarias e inclusive mensual que se tuvo en el distrito electoral de que impugno, del candidato a la diputación por el principio de mayoría relativa por dicho distrito; de lo que se desprende que omitir allegarse la responsable de todos los medios necesarios para estar en condiciones de realizar una valoración acorde a derecho y con ello estar en condiciones de tener un conocimiento más exhaustivo sobre el contenido de la argumentación vertida por el actor. Además, que en el apartado relativo a notas informativas del monitoreo de medios de comunicación aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, se aprecia que las notas cubiertas no pagadas por los medios favorecen por mucho a la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, hecho que no tomó en cuenta la responsable, por lo que solicito sea debidamente valorado, y así acreditar una violación más al proceso electoral, en específico al principio de equidad.

 

D) En relación al análisis del agravio que la responsable en su parte considerativa denomina "campaña negra en contra de su representado", en su apartado D, de la resolución de mérito, se encuentran las siguientes violaciones en el acto impugnado:

 

“La responsable delimita: "el agravio deviene inoperante pues no basta que en un medio de impugnación se ofrezcan pruebas para que este tribunal pueda realizar una investigación sobre ellas, buscando descubrir el alcance y contenido de todo hecho que pudiera encuadrar en lo que genéricamente calificó como ataques en su contra... y que constituya una expresión injuriosa o infamante que daña o menoscaba su fama o su honra....Ante las deficiencias apuntadas es evidente que sus argumentos resultan inoperantes"

 

Si bien es cierto, del análisis que realizó el A QUO, no es óbice que se pueda presentar o mencionar dicho agravio dentro del recurso de inconformidad, por lo que si bien es cierto, tenía que haber presentado la denuncia en el momento oportuno, pero toda vez que dicha propaganda fue distribuida en los días que ya no eran considerados para realizar campaña, por lo tanto, nos dejó en estado de indefensión, por lo que, no se contó con el tiempo pertinente para poder recurrir a la instancia correspondiente, para que dicha persona fuera sancionada, aunado a esto el Partido Revolucionario Institucional, vulneró el principio de CERTEZA, LEGALIDAD y EQUIDAD, al no analizar debidamente este hecho, que sin duda le genera un agravio a mi representada, ya que, estábamos en actitud de hacerlo valer en el recurso de inconformidad respectivo.

 

En efecto, cuando la propaganda se dirige mas bien a afectar la imagen de alguno de los participantes del proceso electoral, partido político, coalición o candidato, y es de contenido en sí mismo contrario a las disposiciones del ordenamiento legal invocado, o bien de los mensajes propagandísticos sean injuriosos, infamantes, atenten contra los propios candidatos, por cuestiones netamente personales, íntimas o que afecten su honor o decoro y ante tales condiciones, algún contendiente resienta una lesión en particular.

 

Dicho razonamiento, se sustenta en la Tesis Relevante S3EL00/2005 emitida por la máxima autoridad en la materia, y consultable a página 376 y 377 de la compilación oficial d e jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del tenor siguiente:

 

“CAMPAÑAS ELECTORALES. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO TIENE ATRIBUCIONES PARA HACERLAS CESAR O MODIFICARLAS, SI CON ELLAS SE VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD O IGUALDAD EN LA CONTIENDA.” (Se transcribe).

 

Al no valorar lo expresado en el recurso de inconformidad respectivo, y al ser ilegales las consideraciones vertidas por la responsable solicito sea valorado en plenitud de jurisdicción, y revoquen el acto reclamado por haberse conculcado principios de la función electoral, durante el proceso electoral.

 

E) En relación al análisis del agravio que la responsable en su parte considerativa y que denomina "irregularidad grave, generalizada, sustancial, consistente en actos de propaganda electoral y campaña política a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional y/o Alianza Fidelidad por Veracruz en tiempos prohibidos por la ley", en su apartado E, de la resolución de mérito, se encuentran las siguientes violaciones en el acto impugnado:

 

"La responsable manifiesta: "... En ese tenor los motivos de inconformidad expuestos por el inconforme, devienen en inoperantes por las razones que a continuación se exponen ... tampoco hay medio de convicción alguno que acredite su publicación, edición, tiraje y distribución de tal periódico y aun esos hechos sean imputables el Partido Revolucionario Institucional o a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz ..."

 

De conformidad con lo anterior, la responsable sí acepta que se haya hecho la publicación, mas no toma en cuenta que, con dicho actuar se trastocaron principios rectores de la función electoral, tales como el de IMPARCIALIDAD, EQUIDAD Y LEGALIDAD, en tal sentido la determinancia es de tipo cualitativa pues así lo ha sostenido la Sala Superior, y al aceptar que se publicaron 100 mil ejemplares, el impacto es de efecto multiplicador; además de que la Coalición beneficiada con dicha publicación, jamás se deslindó de dicho medio de información, ni presentó queja alguna al respecto, pues ellos son responsables del actuar de sus simpatizantes y militantes, a decir, se les aplica el principio de culpa in vigilando; por lo cual, es otra irregularidad más que si se analiza en conjunto con las demás que se hacen valer, se podría arribar a la conclusión de que sí hubo violaciones graves a los principios rectores de la función electoral durante el proceso electoral.

 

F) En relación al análisis del agravio que la responsable en su parte considerativa denomina, "funcionarios públicos interviniendo en el proceso", en su apartado F, de la resolución de mérito, se encuentran las siguientes violaciones en el acto impugnado:

“La responsable manifiesta: "aunque se hayan ofrecido dos actas de denuncia, signadas por Taurino González Pérez representantes del partido actor, de fechas veintinueve de agosto y primero de septiembre de dos mil siete, sin embargo, se trata de una manifestación unilateral de hechos, además son copias simples, así tampoco se tiene la certeza de que se les haya asignado número de averiguación previa."

 

Respecto a los argumentos a cargo de la responsable, delimitados en líneas anteriores, es dable el estado de indefensión que deja dicha parte considerativa, ya que dicha sala no realiza una apropiada valoración del material probatorio aportado por el incoante.

 

Siendo menester que la antes esgrimido con antelación la responsable incumple con el principio de exhaustividad que debe revestir su determinación, la cual debió realizar un análisis a fondo de todos los elementos existentes aportados por el recurrente para acreditar los elementos constitutivos de su acción, y que en la especie la responsable omite valorar, solicitando ante su potestad federal, realice un análisis extenso de los elementos de prueba aportados y con ello se revoque esta parte considerativa carente de sustento legal alguno, sirviendo de sustento la siguiente jurisprudencia:

 

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.” (Se transcribe)

 

III. Me causa agravio que no se haya emitido una resolución conforme a derecho, que carezca de exhaustividad, así como un falta de valoración adecuada de las pruebas ofrecidas en este caso, lo relativo a acreditar la intervención de las autoridades municipales, es decir, la participación del Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Xoxocotla, Veracruz, lo que trajo una contienda inequitativa y que trajo un perjuicio para el candidato del Partido Acción Nacional, al tener todo el apoyo el candidato de la coalición por parte del Presidente Municipal, situación que no fue valorada, y que además se desviaron recursos públicos, debido a que participaron en el cierre de campaña del candidato en horario de trabajo, apoyando a un candidato.

 

En este orden corresponde analizar lo relativo al considerando noveno, el cual es el siguiente: (Se transcribe).

 

Me causa agravio lo manifestado por la responsable, ya que es inconcuso que el ofrecimiento de las pruebas se hizo correctamente, y que pretende desvirtuar su ofrecimiento y su alcance, argumentando que no se señaló los elementos tiempo, modo y lugar, lo cual sí quedó plenamente identificado, ya que en el propio video aparece la hora, fecha y el lugar, es la cabecera municipal de Xoxocotla, Veracruz, se identificó a las personas y que era el cierre de campaña del candidato de la Coalición Alianzan Fidelidad por Veracruz, por lo que es falso que no se haya cubierto lo dispuesto por el artículo 280 fracción III del Código Electoral.

 

Sigue manifestando la responsable lo siguiente al respecto: (Se transcribe)

 

En relación a este argumento de la responsable, es preciso señalar que si bien son pruebas técnicas, las mismas constituyen suficientes elementos para dar por válido el agravio manifestado en mi escrito inicial, debido que era es (sic) indiscutible que se dieron los hechos y donde estuvo presente un funcionario municipal, además que no está ni editado y presenta ninguna alteración, ya que no lo señala la responsable sino únicamente se limita a señalar que no existe ninguna otra prueba que refuerce lo manifestado en mi agravio, en sí debo manifestar que su estudio y análisis no debe darse manera aislada, sino de manera conjunta con cada una de las eventualidades que se presentaron, que fueron que hubo (sic) un cierre de campaña, en el que estaba presente el Candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, así como su esposa, el comediante y artista "HUICHO DOMÍNGUEZ" así como el Presidente Municipal del municipio de Xoxocotla, Veracruz, por lo que esos elementos constituyen la veracidad de las pruebas aportadas y que desde luego ni tan siquiera se detienen en analizarlas y ver si existe o no influencia en los propios resultados la intervención del funcionario municipal, que por cierto es hermano del Candidato de la Coalición.

 

Y sigue agregando la responsable en la resolución que se combate: (Se transcribe)

 

Es falso lo aseverado por la responsable y desde luego me causa agravio en virtud de que sí está plenamente identificado el acto donde interviene el presidente municipal de Xoxocotla, Veracruz, el ciudadano Ranulfo Gálvez Pérez, por lo que tal, pareciera que se refiere en su sentencia a otros hechos que no tienen nada que ver con lo ocurrido el día 29 de septiembre del año 2007, donde estuvo presente el funcionario público del Ayuntamiento, y que desde luego no era posible que dicha persona al ser la máxima autoridad en el municipio, estuviera participando en un acto proselitista, y menos en un horario de trabajo y a tan sólo tres días de la celebración de la jornada electoral, por lo que, se identificó plenamente tanto en fotografías como en video, dos pruebas que son distintas y que debieron de darles el valor probatorio adecuado.

 

Es falso que no exista relación de una prueba con la otra, desde luego que sí existe porque ambas pertenecen a los mismo hechos y al mismo tiempo y lugar, es decir, que tanto en el video como en la descripción de las fotos aparecen los mismos elementos, se trata del mismo entorno, no son dos eventos distintos, se trata de una conexión entre los hechos que se aprecian en el video y las fotografías, por ello, es que me sorprende la falta de libertad de la responsable para separar los aspectos subjetivos que ella percibe un su resolución, de los elementos objetivos que contienen las pruebas.

 

Continuando con el análisis en el considerando noveno corresponde en este mismo orden lo siguiente: (Se transcribe).

 

Como lo he venido sosteniendo en mi agravio, la responsable no actuó bajo el principio de ser imparcial y ajustarse al principio de legalidad en la resolución, desde luego lo que me sorprende es que no es exhaustiva en el estudio de mis agravios, y especialmente esté donde existe la intervención de la autoridad municipal, en este caso la participación en un evento partidista del Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Xoxocotla, Veracruz, la intervención del presidente municipal sin duda que sí es determinante.

 

De acuerdo a los datos de población pueden ser consultados en la página: http://www.elocal.gob.mx/work/templates/enciclo/veracruz/municipios/30195a.htm

 

"Evolución Demográfica

 

De acuerdo al Conteo de Población y Vivienda el municipio contó en el año de 1995 con una población de 4,212 habitantes, observándose en el periodo 1990-1995 una tasa media anual de crecimiento de 1.94%. Asimismo se registran en el año de 1995 201 nacimientos y 27 muertes.

 

De acuerdo a los resultados preeliminares del censo 2000, la población en el municipio es de 4,369 habitantes, 2,227 hombres y 2,142 mujeres.

 

De acuerdo a los resultados que presenta el II Conteo de Población y Vivienda del 2005, el municipio cuenta con un total de 4,641 habitantes"

 

De lo anterior se colige que la población de Xoxocotla, es una muy pequeña ya que asciende a tan sólo 4,641 habitantes, por lo que, consideran como la máxima autoridad al Alcalde del municipio, por lo tanto, el hecho de que las autoridades municipales se involucren en la propia campaña del candidato de un partido político, sí es un factor determinante para el resultado de la votación, más cuando la diferencia del resultado de la votación entre el primero y el segundo lugar es de CATORCE votos.

 

Del video que se ofrece en el presente asunto, se comprueba la presencia de la máxima autoridad en el municipio de Xoxocotla, Veracruz, en un evento partidista, lo cual de por sí ya es una irregularidad, y que se entiende en principio porque ambos pertenecen al mismo partido político, ya que tanto el Alcalde de dicha localidad, como el candidato a Presidente pertenecen al mismo partido político, además que como se advierte de la publicación de la Gaceta Oficial del Estado en la que aparecen la integración de los Ayuntamientos del Estado de Veracruz, para el año 2005-2007, el actual Alcalde de Xoxocotla, Veracruz, fue postulado por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, la cual se denomina de la misma manera para este proceso electoral, pero al final tanto el ciudadano Arnulfo Gálvez Pérez y Concepción Gálvez Pérez pertenecen al mismo partido político y los une el parentesco, es evidente que existe toda la intención de quien ejercer el cargo de Alcalde de apoyar a quien está compitiendo por el cargo, por ello, es que consideró un factor determinante para el resultado de la votación que haya existido presencia del Alcalde en el cierre de campaña, el cual se llevó a cabo el día 29 de agosto del año en curso, es decir, a tan sólo cuatro días de la celebración de la elección que se llevó a cabo el día 2 de septiembre, no se puede considerar un hecho aislado, sino un factor determinante para el resultado de la votación por la presión que existió sobre los electores del municipio de Xoxocotla, Veracruz, máxime cuando el municipio de Xoxocotla, Veracruz, de acuerdo al censo de población del año 2005, su población es de 4,116 habitantes, y el resultado en el día de la jornada electoral es de CATORCE votos, entre el partido político que represento y la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, por lo que, la presencia del alcalde en el cierre de campaña del candidato de la coalición, fue un factor que sí influyó en el resultado total de la votación.

 

Lo anterior no fue valorado por la responsable, de que se trata de una población muy pequeña, donde consideran importante y hasta con respeto la participación de la autoridad municipal en estos eventos, a favor de uno de los candidatos, por lo que, al existir un lazo familiar entre candidato a Presidente Municipal de la coalición y el actual Presidente del H. Ayuntamiento de Xoxocotla, Veracruz, sin duda que existía un interés mayor porque quien ganara la elección el candidato de la Coalición, por ello, es falso que no sea atribuible la conducta al Candidato de la Coalición, si precisamente el que más se beneficio de la participación de la autoridad electoral en el evento del cierre de campaña y además que se estuvieron desviando recursos públicos que al respecto la responsable no manifestó nada al respecto.

 

Sigue manifestando la responsable en relación a mi agravio, lo siguiente: (Se transcribe)

 

Como lo he señalado anteriormente que la resolución que se impugna, me causa agravio el argumento vertido por la responsable de que las irregularidades señaladas en mi escrito inicial se trate de generalidades, lo cual es totalmente falso, debido que se trata de un asunto particular que se presentó, en la campaña a presidente municipal donde se dio la intervención de autoridades en la campaña electoral del Candidato a Presidente Municipal de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en el municipio de Xoxocotla, Veracruz, dicha intervención está documentada, ocurrió el día 29 de agosto del año 2007, donde aparece en dicho evento el Presidente Municipal del municipio antes señalado, se hace mención de su presencia, además que dicha intervención se hizo en horario de trabajo, pero además dicha intervención es determinante en razón a que existe una relación familiar entre el actual Presidente Municipal de dicho municipio y el candidato a Presidente Municipal de la Coalición, por lo que, esa intervención sí fue determinante para el resultado de la votación ya que la diferencia fue tan sólo catorce votos.

 

Para finalizar, de los puntos que señala la responsable que debí acreditar con elementos de prueba, los que señala se actualizan los seis puntos, es de advertirse que con los elementos aportados por el suscrito se acredita, se ofrecieron documentales públicas, como por ejemplo la publicación de la Gaceta Oficial del Estado, de la Lista de Ediles electos para el periodo 2005-2007, en el que aparece que el señor Ranulfo Gálvez Pérez, es el Presidente Municipal del Xoxocotla, Veracruz, la solicitud de la copia certificada del Acta de Nacimiento de los ciudadanos Ranulfo Gálvez Pérez y de Concepción Gálvez Pérez, para acreditar el parentesco de ambos, ya que el primero de los mencionados se desempeña como Presidente Municipal y el segundo fue candidato a Presidente Municipal, ambos del mismo municipio, además de las pruebas que no fueron objetadas a las cuales no se les dio el valor probatorio adecuado, no obstante que no fueron objetadas por el Tercero interesado, como son el video del cierre de campaña del candidato a Presidente Municipal de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en el que estuvo presente durante todo el evento el Presidente Municipal del municipio en cuestión, así como cuatro fotografías del evento donde aparece el mismo presidente municipal en el evento del cierre de campaña, por lo que, con las anteriores probanzas es evidente que sí era contundente la acreditación de:

 

1. Que las elecciones llevadas cabo en el municipio de Xoxocotla, no fueron libres, auténticas o periódicas , en consecuencia que el sufragio de los electores del municipio en mención, por la intervención del ciudadano Ranulfo Gálvez Pérez, Presidente Municipal de dicho municipio, en el cierre de campaña del candidato de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, evento realizado el día 29 de agosto de 2007, a tan sólo tres días de la jornada electoral, fue motivo de alguna coacción o presión, dirigida sobre los electores con el objeto de que a través de su voto se favoreciera de manera ilimitada al candidato de la coalición.

 

2. Que el sufragio emitido por los electores en el municipio de Xoxocotla, no se realizó en forma: universal, libre, secreta y directa, por la intervención del ciudadano Ranulfo Gálvez Pérez Presidente Municipal de dicho municipio, en el cierre de campaña del candidato de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, especialmente por que la diferencia entre el primer lugar y el segundo lugar en la mencionada elección fue de catorce votos, por lo que, sí fue un factor determinante, además que es una población de 4,641 habitante, y hubo una participación del 60% del Padrón Electoral aproximadamente, por lo que sí fue un factor determinante la presión que se ejerció sobre los electores.

 

3. En relación al tercer punto, yo indicaría que si bien los recursos que no fueron otorgados no se cuestiona, lo que controvierte es que el candidato de la coalición multicitada, haya excedido en el tope de gastos de campaña al realizar únicamente gastos en el cierre de campaña que superan al doble el gasto fijado, lo que se generó inequidad.

 

4. Que la organización de las elecciones a cargo del organismos público denominado Instituto Electoral Veracruzano y su Consejo Municipal de Xoxocotla, no fue realizada con plena autonomía para lo cual, debió acreditar la ingerencia de algún otro poder o ente, y que frente a tal intervención, dichos órganos electorales actuaron a favor de algunos de los contendientes, y por ende en detrimento o perjuicio de los demás, al respecto, es incuestionable que la intervención de autoridades diversas a electorales sí influyó en el resultado, es el caso la participación de empleados municipales en las mesas directivas de casillas, especialmente en la mesa directiva de casilla 4525 contigua 1, por lo que, con la participación de empleados del H. Ayuntamiento de Xoxocotla, Veracruz, se favoreció al candidato de la coalición, el cual es hermano del Presidente Municipal, por consiguiente dichos empleados son subordinados del mencionado edil y su participación en las mesas directivas de casillas influyó en el resultado de votación.

 

5.Que mientras el proceso electoral no existieron condiciones de equidad para que los institutos políticos contendientes, coaliciones y candidato, tuvieron acceso a los medios de comunicación social; en relación a esto, es que los gastos realizados por los candidatos de coalición rebasaron por mucho el tope gastos fijado en medios de comunicación, además que pudieron acceder a mayores tiempos de publicidad, generando en perjuicio del candidato de mi representado una desventaja, y por consiguiente una inequidad.

 

6. Que no hubieran sido respetados los principios que rigen la organización de las lecciones, a saber: la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, profesionalismo, equidad, transparencia y definitividad, para concluir, es claro que no se respetaron los principio rectores en todo proceso electoral, debido que no hubo certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y equidad, al darse la actuación de autoridades municipales en la campaña del candidato a Presidente Municipal de la coalición, participación de funcionarios municipales en las mesas directivas de casilla, exceso en el gasto de topes de campaña por parte del Candidato de la Coalición, identidad de imagen en las campañas del gobierno del Estado de Veracruz y los Candidatos de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, intervención del Gobernador del Estado a favor de los candidatos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, identidad en los programas de asistencia social, en nombre, colores e imagen, con los temas utilizados por la coalición como son "Fidelidad" y "Fiel", en conclusión no fueron valorados estos elementos por la responsable para otorgarme la razón al suscrito.

 

IV. Me causa agravio que no se haya declarado la nulidad de los resultados de la casilla 4525 contigua 1, en la que actuó como funcionario de casilla, un servidor público del H. Ayuntamiento de Xoxocotla, Veracruz, siendo que se actualizaba la causal de nulidad de casilla en virtud de actualizarse los previsto en la fracción IX del artículo 314 del Código Electoral del Estado, lo anterior, en el Considerando Décimo Primero de la resolución que se impugna al respecto, la responsable resolvió lo siguiente:

 

(Se transcribe)

 

Especialmente me causa agravio que pese a que fueron ofrecidas las pruebas por el suscrito, no fue enviada dicha documentación, al respecto se volvió a requerir la información debido a que no está dejando (sic) en estado de indefensión y por consiguiente no se me da razón, debido que la información que fue solicitada, forma parte de la información que es enviada por los ayuntamiento del Estado de Veracruz, el requerimiento que se hizo contenía la especificación de la nómina de los empleados de base y de confianza del H. Ayuntamiento de Xoxocotla, Veracruz, mensualmente se remite la información al Congreso del Estado de Veracruz, como parte de las obligaciones que tienen los Ayuntamientos en términos de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, además que es obligación del Congreso del Estado recibir los informes de la cuenta pública de los Ayuntamientos, al ser el ente que tiene la facultad de recibir dicha información.

 

Me causa agravio lo concluido por la autoridad responsable, la confusión que hace respecto a los términos de "servidor público", "funcionario público", para tratar de justificar que la actuación del ciudadano Darío Pérez García, es a todas luces que la actuación del servidor público del H. Ayuntamiento de Xoxocotla, Veracruz, sí es determinante para el resultado de la votación, debido que al ser un servidor público del mencionado Ayuntamiento, adscrito al DIF municipal, área encargada de la asistencia social y por consiguiente encargada de otorgar despensas, víveres y productos alimenticios para los menores de edad, por lo tanto, su presencia en casilla pudo ejercer presión sobre los electores a favor del candidato de la coalición ante citada, al trabajar para la administración municipal que dirige el ciudadano Ranulfo Gálvez Pérez, hermano del candidato a Presidente Municipal por la coalición multicitada, situación que se no valoró y por consiguiente no se toma en cuenta el aspecto poblacional, ya que es un municipio muy pequeño y con una marginación que rebasa la media nacional, por lo que, existe un gran número de programas asistenciales y que su distribución corresponde al área del DIF Municipal.

 

Más a nuestro favor es el hecho de que el empleado del DIF municipal es subordinado del ciudadano Ranulfo Gálvez Pérez, hermano del Candidato a Presidente Municipal de la coalición, ya que es evidente que sí influyó en el resultado de la votación en la casilla, al ser un empleado de confianza y que al ganar el candidato a de la coalición, tendría mayores posibilidades de mantener el empleo, por lo que no se debe descartar este aspecto al momento de que se vuelva a estudiar este agravio planteado.

 

El señor Darío Pérez es empleado del H. Ayuntamiento de Xoxocotla, y no obsta que no se haya impugnado en su momento su designación por la autoridad electoral, ni mucho menos se debe dar por un acto consentido, es claro que ante una diferencia de tan sólo CATORCE VOTOS en los resultados finales de la elección, su presencia en la casilla sí fue determinante debido que en la casilla instalada en el Palacio Municipal existió una diferencia de SEIS votos, entre el candidato de la Coalición y el Candidato del Partido Acción Nacional.

 

Las pruebas fueron aportada por en mi (sic) medio de impugnación, lo que ocurrió es un desacato y ocultamiento de la información, y por ello nuevamente solicita se requiera la información que se solicitó inicialmente al H. Ayuntamiento sin que se haya recibido la solicitud correspondiente, por lo que se optó por solicitarla directamente al Congreso del Estado de Veracruz, para efectos de que la enviaran a la Sala Electoral responsable, lo anterior debido a las obligaciones que le impone la Ley Orgánica del Municipio Libre a los Ayuntamientos del Estado, y que el H. Ayuntamiento de Xoxocotla, Veracruz no debe estar alejado de dar cumplimiento a dicha obligación, ya que es considerar dentro de las obligaciones del rendimiento de cuentas, por ello, se requirió oportunamente, sin embargo, solicito que a efecto de no dejarme en estado de indefensión y con un argumento sin sustento se pretenda mencionar que dicha información no puede ser provista por el mencionado órgano legislativo.

 

También me causa agravio que no se haya estimado la actuación del empleado del DIF Municipal del H. Ayuntamiento anteriormente citado, como un factor determinante para el resultado de la votación, siendo que de acuerdo a las funciones que desempeña y en el área que se desempeña, su función sí es relevante y revela un grado de influencia sobre los electores con su presencia el día de la jornada electoral, al estar en un área encargada de entrega de apoyos asistenciales a los habitantes de Xoxocotla, Veracruz, que acudiera a solicitarlo, además que en este caso no se valora el lazo familiar entre el candidato a Presidente Municipal de la Coalición y el Actual Presidente Municipal, y que por esa relación el subordinado del último de los mencionados actuó a favor del candidato de la coalición, por lo anterior, no se debe centrarse en sí las funciones del ciudadano Darío Pérez García, eran de mando superior, sino en que sus funciones son relevantes por el área en que se desempeña, bajo ese principio se debió decretar la nulidad de la votación en la casilla donde actuó el mencionado servidor público.

 

Para concluir, me causa agravio que se no se haya enviado la información por parte de la Dirección General del Registro Civil del Estado de Veracruz, respecto a las actas de nacimiento de los ciudadanos RANULFO GÁLVEZ PÉREZ y CONCEPCIÓN GÁLVEZ PÉREZ, nuevamente se me deja en estado de indefensión y hasta en cierta forma se trata de un ocultamiento de la información, por lo tanto, ante esta situación nuevamente se volvió a requerir la información y solicitando adicionalmente que requirieran la información antes mencionada al Registro Civil del Municipio de Xoxocotla, Veracruz, debido a que señalaron en el informe que envían a la responsable "que no se encontraron los libros de nacimiento del citado municipio, aunque se informó que nacieron en ese lugar". Con lo anterior al menos se acredita que sí son originarios de ese municipio las personas antes mencionadas y que efectivamente, pese a que en estos momentos no se remitió la información solicitada, son hermanos. Por lo que es de vital importancia para mi representado que se tenga a la vista la información antes señalada, ya que se podrá acreditar el conjunto de irregularidades que se presentaron durante la campaña electoral, así como demostrar que el interés del Presidente Municipal además de ser interés partidista, existió un interés familiar, al tratar de beneficiar a toda costa al candidato de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, por ello, es que en su oportunidad deberá decretarse la nulidad de la elección ante este cúmulo de irregularidades.”

 

SEXTO. Estudio de fondo. Antes de realizar el estudio es pertinente establecer, que en el juicio de revisión constitucional electoral, no procede suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, en términos del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El actor pretende la revocación de la sentencia impugnada, para que se declare la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Xoxocotla, Veracruz, pues estima actualizadas las causas de nulidad de la elección por rebase de topes y genérica, sobre la base de la comisión de distintas irregularidades. Asimismo, considera que se configura la causa de nulidad de la votación recibida en una casilla, que provoca cambio de ganador de la elección.

 

Los planteamientos del Partido Acción Nacional no pueden se acogidos porque unos agravios son infundados y otros inoperantes.

 

Para mejor compresión del asunto, se analizarán los agravios del actor en los siguientes temas:

 

1. Nulidad de votación recibida en casillas.

 

Casilla 4525 contigua 1.

 

2. Nulidad de la Elección por causa específica.

 

Rebase del tope de gastos de campaña por parte de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

3. Nulidad de la elección por causa genérica.

 

A. Intervención del Gobernador del Estado y de funcionarios públicos a favor de la campaña del candidato de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".

 

B. Utilización de la palabra “Fiel” y “Fidelidad” por parte de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" en su campaña.

 

C.    Trato inequitativo en los medios de comunicación.

 

D. Realización de propaganda negra en contra de los candidatos propuestos por el Partido Acción Nacional.

 

E. Publicidad y propaganda electoral publicadas en el período prohibido por la ley.

 

F. Intervención de funcionarios públicos en el proceso electoral.

 

G. Intervención del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Xoxocotla, Veracruz a favor de la campaña de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.

 

Precisado lo anterior, procede analizar los temas en cuestión en el orden antes propuesto.

 

1. Nulidad de votación recibida en casilla.

 

Casilla 4525 contigua 1.

 

Por razón de método, se analizan primero los argumentos relacionados con violaciones procesales, pues de resultar fundados implicaría reponer el procedimiento para su corrección, lo cual haría innecesario el estudio de los restantes. Los agravios relacionados con el tema respecto de la causa de nulidad de votación recibida en la casilla 4525 contigua 1, prevista en el artículo 314, fracción IX, del Código Electoral Local, se ubican en el apartado IV del capítulo atinente de la demanda y, consisten, esencialmente, en lo siguiente:

 

La falta de requerimiento, por segunda vez, por parte de la autoridad responsable, de los siguientes documentos:

 

a. Copia certificada de la nomina del personal de base y de confianza del Ayuntamiento de Xoxocotla, Veracruz, que debería ser solicitada al Congreso de Estado; y

 

b. Las actas de nacimiento tanto del Presidente Municipal de Xoxocotla, Veracruz, como del Candidato de la Alianza Fidelidad por Veracruz, Concepción Galván Pérez que deberían solicitarse a la Dirección General del Registro Civil Estatal.

 

Con los citados medios de prueba, el inconforme pretendía acreditar la actualización de la causa de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 314, fracción IX, del Código Electoral Local, sobre la base de que el día de la jornada electoral fungió como Presidente de la Mesa Directiva de la casilla Darío Pérez García, siendo funcionario del Ayuntamiento Municipal, quien al trabajar para la Administración Municipal que dirige Ranulfo Gálvez Pérez, hermano del candidato a Presidente Municipal de la Coalición ganadora, ejerció presión sobre los electores.

 

El actor aduce que la falta de requerimiento de la documentación detallada le produjo estado de indefensión, porque no pudo demostrar los elementos de la citada causa de nulidad.

 

 

El agravio es inoperante.

 

1. En primer lugar, es incorrecto que la responsable tuviera el deber de requerir nuevamente los informes de referencia, porque, efectivamente, no existe base jurídica para tal efecto, pues el actor acreditó haberlos solicitado, y éstos obran en el expediente de inconformidad, aunque el resultado no fue de la conveniencia del actor. Esta última razón no justifica un nuevo requerimiento por parte de la autoridad responsable.

 

2. El actor también afirma que, para acreditar la causa de nulidad en comento ofrece como prueba la referida documentación que debió ser requerida por la autoridad responsable, de tal manera que al no hacerlo pide a esté órgano jurisdiccional que realice los requerimientos del caso, puesto que ya hizo la solicitud respectiva.

 

Es inoperante el planteamiento y no ha lugar a admitir la prueba mencionada y, por ende menos a hacer el pretendido requerimiento, porque los informes que ofreció el actor en inconformidad fueron desahogados y la circunstancia de que el resultado no le favorezca a sus intereses, no es razón jurídica suficiente para que este órgano jurisdiccional haga otros requerimientos, pues aún cuando el actor acompaña a la demanda del presente juicio, los escritos por los que hizo nuevamente la solicitud respectiva, la demostración de sus afirmaciones debió hacerla en el momento procesal oportuno, en el recurso de inconformidad, pues las pruebas de los hechos que pretendía demostrar no tienen naturaleza superveniente.

 

Además, aun cuando se estimara que las pruebas relacionadas con el pretendido cargo de servidor publico de quien fungió como presidente de la mesa directiva de casilla, así como con el pretendido parentesco ya señalado, surgieron con posterioridad a la fecha de la presentación de la demanda, sin embargo, esto no relevaría al actor de la carga de allegarlo al expediente en el momento oportuno, una vez que surgiera dicho medio de convicción, para lo cual debía solicitarlo en la fecha en cuestión o inmediatamente después y presentarlo a este tribunal, o bien, justificar que lo solicitó y le fue negado o no se lo entregaron, para que, frente a dicha situación, este órgano jurisdiccional lo requiriera, pues, si bien en la fecha de presentación no contaba con él, esto no implicó en modo alguno que estuviera imposibilitado material o jurídicamente para pedirlo y aportarlo en el momento adecuado, por lo cual, al no hacerlo, tal medio de convicción no puede ser admitido, máxime que desde la fecha de la nueva solicitud (treinta y uno de octubre de dos mil siete) a la de resolución del presente asunto, han pasado más de veinte días, sin que el actor siquiera mostrara algún interés.

 

2. Nulidad de la Elección por causa especifica.

 

I. Rebase del tope de gastos de campaña por parte de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”

 

En primer lugar se analizan los argumentos relacionados con violaciones procesales, por las consecuencias a que podrían dar lugar.

 

1. El actor se queja de que la responsable omitió requerir al Instituto Electoral Veracruzano, el informe de gastos de campaña presentado por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, pese haberse solicitado en el recurso de inconformidad, que fuera pedido al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.

 

El agravio es infundado.

 

Es incorrecto que la responsable tuviera el deber de requerir el informe referido porque, no existe base jurídica para tal efecto, pues el actor no acreditó ante la autoridad responsable haber solicitado dicha prueba y que se le negara o no le fue entregada, de tal manera que si el actor incumplió con lo previsto en los artículos 282 y 283, fracción I, inciso g), del Código Electoral para el Estado de Veracruz, es evidente que la responsable no estaba constreñida a formular el requerimiento pretendido.

 

2. El actor también afirma que, para acreditar el rebase del tope de gastos de campaña, ofrece como prueba el informe de gastos de campaña de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, que se someterá a aprobación del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, y que fue presentado por tal coalición el dieciséis de octubre del presente año, por lo que pide que esta Sala Superior requiera a tal autoridad, ya que el treinta y uno de octubre fue solicitado tal informe por el partido.

 

Es inoperante el planteamiento y no ha lugar a admitir la prueba mencionada, porque el actor incumplió con el deber de allegarla al expediente o acreditar que la solicitó oportunamente a la autoridad administrativa electoral y le fue negada.

 

En efecto, a la fecha de la presentación de la demanda del juicio de revisión constitucional (tres de noviembre) la prueba mencionada ya existía como lo afirma el actor, pues según su dicho, fue el dieciséis de octubre pasado, cuando la coalición presentó el informe de campaña ante la autoridad administrativa electoral y, por tanto, no estaba imposibilitado para presentarla en su momento.

 

No obstante aun en el mejor de los casos, para el actor, el que no contara físicamente con dicho informe, no relevaba de la carga de allegarlo al expediente en el momento en que ya contara con él, para lo cual debía solicitarlo en la fecha en cuestión o inmediatamente después y presentarlo a este tribunal, o bien, justificar que lo solicitó y le fue negado o no se lo entregaron, para que, frente a dicha situación, este órgano jurisdiccional lo requiriera, pues, aun cuando se estimara que en la fecha de presentación no contaba con él, esto no implicó en modo alguno que estuviera imposibilitado material o jurídicamente para pedirlo en el momento adecuado, por lo cual, al no hacerlo, tal medio de convicción no puede ser admitido, máxime que desde la fecha del surgimiento de dicha prueba a la de resolución del presente asunto, ha pasado aproximadamente un mes, sin que el actor siquiera mostrara algún interés por el informe.

 

Una vez analizado lo anterior, en seguida se estudian los agravios relacionados con el fondo de la cuestión planteada, en cuanto al tema sobre el rebase del tope de gastos de campaña.

 

Sobre el particular, la autoridad responsable se avocó al análisis del marco jurídico del financiamiento y fiscalización de recursos de los partidos políticos en Veracruz, consideró que los argumentos del actor se centraban en atribuir inequidad a la campaña del candidato de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, por haber rebasado el tope establecido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.

 

Manifiesta que el actor omitió señalar las razones de su afirmación, por ejemplo, cuál fue el monto de gastos erogados por el candidato y en cuál de los rubros que integran los gastos de campaña (propaganda, operativos, difusión), de forma que haya resultado determinante para el resultado de la elección.

 

No obstante lo anterior, en atención al principio de exhaustividad, la responsable determinó examinar los alegatos vertidos, precisando que para actualizar la causal de nulidad de elección prevista en la fracción IV, del artículo 315 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, es necesario acreditar dos elementos: 1) El efectivo rebase al tope de gastos de campaña, por algún partido político o coalición, y 2) El gasto excedido sea determinante para el resultado de la elección.

 

Respecto del segundo elemento, razonó que acreditar la irregularidad prevista en la legislación como causal de nulidad es insuficiente para actualizar la nulidad pues además, debe comprobar que esa trasgresión a la ley repercutió en el resultado de la elección correspondiente, aun y cuando en la hipótesis respectiva, tal elemento no se mencione expresamente, lo que, según afirmó, se robustece con lo previsto en el artículo 316 del Código Electoral local, relativo a que sólo se podrá declarar la nulidad de una elección por el principio de mayoría relativa, en un distrito uninominal o municipio, cuando las causas invocadas hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre su carácter determinante para el resultado de la elección correspondiente.

 

Bajo ese contexto, la responsable valoró las siguientes documentales aportadas por el actor:

 

a) Documento de cotización, signado por Luis Gabino Jiménez Hernández, representante del Grupo Centauros de México.

 

b) Documento de cotización de siete de septiembre del presente año, signado Diana Torres, referente a Carlos Benavides “Huicho Domínguez”.

 

c) Acuerdo de Tope de Gastos de Campaña.

 

Del estudio de dichas pruebas, el tribunal responsable concluyó, que no logró probarse que la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” o su candidato hayan rebasado el tope de gastos de campaña fijado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, ni advirtió la existencia de violación a los principios constitucionales y legales; motivo por el cual, el tribunal calificó de infundados los agravios expresados por el entonces recurrente, precisando que ello no implicaba prejuzgar respecto del dictamen final de los informes de gastos de campaña que, en su momento, emitiera la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral Veracruzano.

 

En contra de estas consideraciones, el actor aduce que es incorrecta la resolución reclamada, porque no es exhaustiva.

 

Esta alegación es inoperante porque constituye una mera afirmación que pretende demostrarse con la transcripción que realiza el actor de la una parte de la propia sentencia, que considera violatoria de tal principio, pero no formula un argumento completo con el que demuestre tal aserto.

 

En otro agravio el actor sostiene que la responsable no valora de manera específica la fracción V del artículo 315 del código electoral local, en relación con los medios de convicción aportados, pues al hacerlo habría llegado a la conclusión de que se demostraron los elementos para acoger la causa de nulidad de la elección, sobre todo que debió  suplir la deficiencia de la queja.

 

No asiste razón al actor.

 

Contrariamente a lo que afirma, la sala responsable sí analizó el precepto señalado por el actor así como las pruebas aportadas, pues no obstante que en un principio estimó que había deficiencia en la exposición de los planteamientos de inconformidad, en atención al principio de exhaustividad, como ya se vio, consideró que para la actualización de la causa de nulidad en comento, debían estar demostrados dos elementos: el rebase en el tope de gastos de campaña y la determinancia de tal irregularidad, de manera tal que el análisis del material probatorio la llevó a concluir que no estaba demostrado el primer elemento indicado.

 

El demandante sostiene también, que no obstante que no hubiera aportado pruebas, la responsable tenía otros elementos deductivos para concluir que se actualizaban, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el cierre de campaña y otros actos, que configuraron la causa de nulidad de la elección.

 

Este alegato es inoperante, porque el actor se concreta a realizar manifestaciones genéricas, pero no señala cuáles son esos elementos deductivos que a su consideración demuestran los actos que detalla y que relación existe entre ellos, para tener por demostrada la referida causa de nulidad.

 

En la demanda se sostiene que la responsable no valoró que la actividad de cierre de campaña, se considera como reunión pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del código electoral local y que por tanto, forma parte de la campaña electoral, por lo que las erogaciones efectuadas al respecto deben ser consideradas para efecto del tope gastos de campaña.

 

Los argumentos formulados al respecto son infundados, porque se sustentan en la base implícita e inexacta, de que la responsable consideró que los actos del cierre de campaña no debían ser considerados como actividad de la campaña electoral; sin embargo esto no es así, pues como se advierte en la sentencia reclamada, para la autoridad jurisdiccional local, ni siquiera estaban demostrados los pretendidos actos de tal cierre de campaña, puesto que las cotizaciones que aportó el inconforme respecto al artista y grupo contratados, constituyen documentales privadas sin ningún valor probatorio, en tanto que no han sido materia de pronunciamiento por la autoridad correspondiente.

 

Consecuentemente, al sustentarse los argumentos del actor en una base falsa es evidente que la conclusión a la que pretende llegar carece de validez.

 

El actor afirma que le causa agravio la parte de la sentencia en la cual se consideró que la determinancia es un elemento de la causa de nulidad de la elección por rebase del tope de gastos de campaña, pues, en su concepto, lo único que se requiere es la acreditación de la irregularidad consistente en el gasto excesivo.

 

Es infundado el agravio.

 

Lo anterior, porque, conforme con los artículos 315 y 316 del código electoral local, para actualizar la causa de nulidad de elección por rebase del tope, es necesario acreditar plenamente, además del gasto superior al límite, que el mismo resulte determinante para el resultado de la elección.

 

Los artículos en cuestión señalan:

 

“Artículo 315. Una elección podrá declararse nula cuando: I…

V. El Partido o coalición con mayoría de votos, sobrepase los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda;

VI...

 

Artículo 316. Sólo podrá declararse la nulidad de una elección por el principio de mayoría relativa, en un distrito uninominal o municipio, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente.

 

La lectura sistemática de esas disposiciones conduce a la conclusión de que la causa de nulidad de la elección por rebase del tope de gastos requiere la acreditación de: a) el rebase del tope de gastos de campaña; b) que tal irregularidad está plenamente acreditada, y c) su determinancia para el resultado de la elección.

 

Esto, porque, de otro modo, ningún sentido tendría la norma contenida en el artículo 316 si la actualización de una de las conductas irregulares previstas en el artículo 315 de código fuera suficiente para declarar la nulidad de la elección.

 

En otro agravio el actor afirma que, en todo caso, la responsable omitió mencionar de qué forma se establece la determinancia en la causa de nulidad por rebase del tope de gastos de campaña, pues ésta puede ser cualitativa o cuantitativa.

 

Lo alegado es infundado.

 

Lo anterior, porque en la foja treinta y dos de la sentencia se indica que la determinancia tendría que acreditarse desde el punto de vista cualitativo e, incluso, la responsable lo fundó en la tesis del rubro NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.

 

Además, esa consideración no es enfrentada por el actor en este juicio.

 

En otro agravio el actor considera que contrariamente a lo sostenido por la responsable, es falso que en inconformidad, no haya señalado el monto total de las erogaciones efectuadas por concepto del gasto de campaña de la coalición ganadora.

 

Lo alegado es inoperante.

 

Lo anterior, porque la responsable no afirmó que el actor no señaló el monto total de los gastos de campaña, sino lo que dijo fue que no especifica el monto de los gastos erogados por el candidato, en cada uno de los rubros que integran esos gastos, como son: propaganda, gastos operativos, de difusión, etcétera o el porcentaje que a su juicio el candidato de la citada coalición, excedió el tope fijado. Es decir, para la responsable era necesario que el inconforme hiciera un desglose de los gastos efectuados por la coalición ganadora en cada uno de los rubros, que conforman los gastos de campaña.

 

En este orden de cosas, los argumentos dirigidos a combatir una consideración inexistente son ineficaces para demostrar la pretendida ilegalidad de la sentencia reclamada.

 

Además, independientemente de lo que el actor señaló en el escrito de inconformidad, en cuanto al monto de las erogaciones, lo cierto es que la responsable consideró no demostrado algún exceso en el gasto de campaña.

 

En otro alegato, el actor aduce la indebida valoración de pruebas, sobre la base de que se trata de documentales privadas que no fueron objetadas, por lo que tienen valor probatorio para demostrar el rebase de tope de gastos de campaña, adminiculadas con el video de cierre de campaña y fotografías respectivas.

 

Lo anterior es infundado por una parte e inoperante por otra.

 

Contrariamente a lo sostenido por el actor, la falta de objeción de una prueba documental privada no conduce necesariamente a la plena eficacia demostrativa, puesto que su valor probatorio no depende de la objeción o no del documento, sino de la adminiculación con otros medios de convicción que refuercen su contenido, debido a que esa clase de probanzas son imperfectas.

 

En este orden de cosas, la falta de objeción de las cotizaciones a que se refiere el actor no produce su plena eficacia probatoria.

 

Por otro lado, es inoperante lo que aduce el actor respecto a que la adminculación de las referidas cotizaciones con las fotografías y el video que contiene el cierre de campaña conduce a la nulidad de la elección, porque constituye una simple afirmación que no está demostrada, pues el demandante omite formular un argumento completo con el que describa qué hechos concretos deben tenerse por acreditados con alguna parte especifica de cada uno de los medios de convicción indicados.

 

Además debe tenerse en cuenta que en el escrito de inconformidad, en la parte especifica de los agravios relacionados con el rebase en el tope de gastos de campaña, el inconforme no relaciona los hechos expuestos al respecto con determinadas fotografías o el video a que se refiere en la demanda el presente juicio, de tal manera que la autoridad responsable no estaba constreñida a realizar la adminiculación pretendida.

 

El actor aduce que en el caso se demostró la determinancia del rebase de tope de gastos de campaña, conforme a las operaciones aritméticas que realiza en la demanda.

 

Lo anterior es inoperante, puesto que la razón fundamental de la desestimación de los agravios de inconformidad, relacionados con el tema de que se trata, es la ineficacia del material probatorio para demostrar el pretendido rebase del tope de gastos de campaña, consideración que por cierto no está eficazmente combatida, es decir, la responsable ni siquiera llegó a pronunciarse respecto a que en el caso concreto estuviera o no demostrado el requisito de la determinancia. De ahí que lo formulado respecto de tal requisito sea inoperante.

 

3. Nulidad de la elección por causa genérica.

 

A. Intervención del Gobernador del Estado y de funcionarios públicos a favor de la campaña del candidato de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".

 

Con relación a este tema, el demandante hace valer los siguientes agravios:

 

1. En una parte de su demanda, el actor sostiene que contrariamente a lo afirmado por la responsable nada tiene que ver el registro de la coalición ganadora ni mucho menos el inicio de la campaña, dado que lo que tutela la referida causa de nulidad de la elección es que no se cometan violaciones a los principios rectores de la función electoral.

 

Los alegatos son inoperantes, porque el actor sólo pretende combatir una de las consideraciones que emitió la sala responsable para concluir que no estaba demostrada la intervención del gobernador del estado; sin embargo no enfrenta las demás consideraciones.

 

Esto, porque, aun cuando para tener por configurado un agravio basta con mencionar la causa de pedir o hecho que afecta al actor, en el supuesto de existir una instancia previa, como en el caso, el perjuicio alegado debe imputarse, atribuirse, derivar o estar directamente relacionado con lo resuelto en dicha instancia, sin embargo, esto no ocurre con lo afirmado por el actor, porque se limita a tratar de contradecir una de las consideraciones de la responsable y pretende que a través de ese hecho se de por demostrada la referida causa como si este juicio tuviera por objeto analizar en primera instancia la irregularidad, cuando eso es incorrecto, porque el objeto fundamental de la revisión constitucional consiste en analizar la legalidad y constitucionalidad del acto o resolución impugnada, con base en los agravios expuestos.

 

Esto es, los agravios deben cuestionar todas las partes fundamentales de la sentencia reclamada y no como en el caso, que el actor únicamente expresa que nada tiene que ver la fecha de registro de la coalición y el inicio de la campaña; pero omite enfrentar lo relativo a que las pruebas aportadas en el recurso de inconformidad no son aptas para demostrar los efectos de las declaraciones del gobernador del estado, ni con ellas se demuestra la relación causal entre sus declaraciones y los votos que obtuvo la coalición ganadora, en el Municipio de Xoxocotla, Veracruz. Tampoco controvierte lo relativo a que no quedó acreditado que las notas periodísticas valoradas hayan sido difundidas en el municipio citado y que por tal circunstancia aislada, al no encontrarse robustecida con otros elementos de convicción haya sido determinante para el resultado de la elección. De ahí la inoperancia apuntada.

 

2. El accionante manifiesta que la responsable no valoró ni adminiculó los elementos probatorios que ofreció en su demanda, los que solicitó fueran requeridos por la jurisdicente, así como las pruebas supervenientes que aportó mediante escrito de veintidós de septiembre de dos mil siete.

 

En cuanto a las pruebas supervenientes, no asiste la razón al demandante, ya que la responsable no tenía por qué justipreciarlas, debido a que obra a fojas cuatrocientos sesenta y nueve a cuatrocientos setenta y cinco del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa, el acuerdo dictado por los Magistrado de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, el veintiocho de octubre de dos mil siete, en el que se determinó que no había lugar a admitir las pruebas ofrecidas en calidad de supervenientes, porque el actor no justificó el aludido carácter de los medios de convicción ofrecidos.

 

Ciertamente, en cuanto a la prueba técnica consistente en el CD que contiene un video en formato MPEG, obtenido el catorce de septiembre del presente año de la página de Internet: http:///www.youtube.com/wach, que dice contener un discurso del Gobernador del Estado, no fue admitida porque desde el punto de vista de la responsable no se justifica el carácter de superveniente.

 

Tal actuación de desechamiento de pruebas supervenientes fue notificada por estrados el veintiocho de octubre del año que transcurre, como consta en la cédula de notificación que obra a fojas cuatrocientos setenta y seis del mencionado cuaderno accesorio único.

 

Como se puede observar, la Sala electoral responsable decidió no admitir, entre otras pruebas, el referido disco compacto exhibido como prueba superveniente.

 

Las razones que han quedado destacadas, no están combatidas por el actor, pues en la demanda del presente juicio no endereza algún argumento para demostrar la ilegalidad del citado desechamiento, pues no controvierte la consideración sobre la falta de la calidad de supervenientes de las pruebas, ni afirma que haya demostrado que estuvo imposibilitado para presentarlas oportunamente por su desconocimiento, y que por ello debieron admitirse. La única alegación relacionada con este tópico es la falta de valoración de tales pruebas y no su indebido desechamiento.

 

Consecuentemente, las razones de desechamiento de la mencionada prueba del Partido Acción Nacional ofrecida como superveniente en el recurso de inconformidad, deben permanecer incólumes, ante su falta de impugnación.

 

De ahí que si la responsable no valoró las pruebas supervenientes ofrecidas por el actor, actuó legalmente sobre la base de su desechamiento, pues no podía justipreciar unas pruebas que no fueron admitidas.

 

Por lo que hace a que las demás pruebas que ofreció en su demanda, las que solicitó que fueran requeridas y que en su concepto, no fueron valoradas ni adminiculadas por la autoridad jurisdiccional responsable, el agravio es infundado, en parte e inoperante en otra, como se verá a continuación.

 

El Partido Acción Nacional en el recurso de inconformidad adujó, entre otras cosas, que el Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz, Fidel Herrera Beltrán, intervino dolosamente a favor de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, durante la etapa de preparación del proceso electoral, lo que desde su perspectiva provocó que los candidatos de esa coalición política obtuvieran el triunfo en las pasadas elecciones.

 

Para estudiar los agravios atinentes, en primer término la Sala responsable estimó que había deficiencia en la exposición de los hechos, puesto que el inconforme no expresó circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que se dio la pretendida intervención del Gobernador del Estado. Pero además, señaló que los medios de prueba ofrecidos y aportados eran insuficientes para acreditar la pretensión del inconforme.

 

Por su parte, el actor insiste en que la responsable omitió valorar las pruebas que ofreció y que solicitó fueran requeridas; sin embargo, omite especificar cuáles pruebas solicitó que fueran pedidas y tampoco demuestra que en su momento lo hubiere hecho ante la autoridad respectiva para que la responsable hubiera estado constreñida a realizar el requerimiento de mérito. De ahí que la Sala responsable solamente estaba constreñida a analizar los medios que obraban en los autos y así lo hizo, pues los valoró y adminiculó.

 

En efecto, con relación al tema de que se trata, la autoridad responsable emitió las siguientes consideraciones:

 

1. Los medios de prueba y la forma de plantear los argumentos conduce a la imposibilidad de tener por evidenciados los extremos de la demanda, pues el actor debió de exponer argumentos tendientes a evidenciar la forma en como supuestamente influyó la actividad que dice desarrollo el Gobernador en el resultado de las elecciones.

 

2. El inconforme no señala ni siquiera que las actividades del Gobernador influyeron en el resultado de las elecciones, y tampoco expresa la forma en como se llevó a cabo esa influencia, por lo que menos aún se puede arribar a la conclusión de que efectivamente tal circunstancia haya ocurrido.

 

3. En el supuesto sin conceder, que el impetrante haya planteado en forma adecuada los agravios hechos valer, las probazas aportadas para tal efecto, son insuficientes para demostrar su pretensión.

 

4. En lo que concierne al valor probatorio de las notas periodísticas, debe tenerse en cuenta lo que se establece en la jurisprudencia de rubro es el siguiente: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”, conforme a la cual, esos medios sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren.

 

5. Es criterio en materia electoral, que las notas impresas en diarios de circulación pública prueban, en el caso de que no se controviertan o desvirtúen, que la noticia, evento o entrevista fue difundida por un periódico o publicación, pero no la certeza de los hechos que se describen, puesto que la mera publicación o difusión de una información por un medio de comunicación no trae aparejada, indefectiblemente, la veracidad de los hechos narrados, pues el origen de su contenido puede obedecer a muy diversas fuentes, cuya confiabilidad no siempre es constatable, además de que en el proceso de obtención, procesamiento y redacción de la noticia puede existir una deformación del contenido informativo, ya sea, por omisiones o defectos en la labor periodística o a la personal interpretación de los hechos por parte de quienes intervienen en su recolección y preparación.

 

6. Tales elementos ni siquiera son aptos para tener por demostrado que dichas declaraciones fueron realizadas por la persona a quien se atribuyen y en los términos que ahí se relatan y, por ende, tampoco acreditan la pretendida intervención por parte del Gobernador en el proceso electoral.

 

7. La valoración de estas pruebas es de mero indicio, cuyo valor no puede verse incrementado, al no existir otros elementos en autos con qué corroborarlos a efecto de justificar lo aducido por el partido demandante.

 

8. En las notas periodísticas no constan los efectos de las declaraciones del Gobernador del Estado, no se sabe tampoco si fueron tomadas en cuenta por los priístas destinatarios, sindicatos obreros campesinos o ciudadanos en general, es decir no existe una relación causal entre sus declaraciones y los votos que obtuvo la coalición ganadora, en el Municipio de Xoxocotla, Veracruz, pues tampoco se demuestra que hayan sido difundidas en el municipio en cuestión, sobre todo porque no fueron relacionadas con otros  medios de convicción.

 

De la anterior descripción, se advierte que en oposición a lo afirmado por el enjuiciante, la responsable sí valoró y adminiculó los elementos probatorios que fueron ofrecidos y aportados en inconformidad.

 

En consecuencia, no le asiste la razón al impetrante, cuando afirma que con los elementos probatorios que ofreció, se acredita la intervención del Gobernador en la elección del ayuntamiento del municipio de Xoxocotla, Veracruz, pues conforme a las consideraciones de la responsable, las notas periodísticas son insuficientes para demostrar la pretendida intervención.

 

El actor tampoco combate de manera frontal las consideraciones de la responsable, por las que restó eficacia probatoria a las notas periodísticas aportadas por el actor, pues ni siquiera se refiere a cada una de ellas, a fin de poner de manifiesto qué hechos concretos debieron tenerse por demostrados con su contenido. No pone en entre dicho el valor indiciario otorgado por tal autoridad, ni contradice las razones sobre que independientemente de ese valor indiciario, su propio contenido no es apto para demostrar la pretendida intervención del gobernador, porque se relacionan con cuestiones ajenas a ese tema.

 

Lo único que afirma el actor es que está demostrado la influencia y el impacto de las irregularidades; pero además de que tales aseveraciones están expresadas de manera general, debe tenerse en cuenta que la razón fundamental de la desestimación de los agravios de inconformidad, radica en la deficiencia de los planteamientos y en la falta de demostración de la pretendida intervención gubernamental, lo que no está combatido de ninguna manera en el juicio que se analiza.

 

En este orden de cosas, es claro que las referidas consideraciones continúan siendo aptas para regir el sentido del fallo, ante su falta de impugnación.

 

4. Son inoperantes los restantes agravios referentes a que el órgano jurisdiccional responsable no tomó en cuenta que la investidura del Gobernador tiene una influencia dentro del Estado de Veracruz, que sí impacta directamente al electorado del municipio de Acayucan, Veracruz, y que no observó el principio electoral de la culpa in vigilando.

 

Lo inoperante de tales agravios radica en que, aunque se estimaran fundados, no serían suficientes para que el accionante alcanzara su pretensión de demostrar la intervención del Gobernador en la referida elección de en razón de que como quedó precisado por la responsable, los elementos probatorios aportados por el demandante son insuficientes para tener por comprobado fehacientemente que sucedieron esos hechos y que hayan afectado la intención del voto de los ciudadanos que viven en el citado municipio.

 

Lo anterior, porque lo afirmado lleva implícita la premisa incorrecta de que la responsable sí tuvo por acreditada la intervención del Gobernador en el proceso electoral local, pues a partir de esto, sostiene que por la investidura de dicho funcionario incidió incluso en el municipio cuya elección de ayuntamiento se impugna.

 

Sin embargo, como se indicó, la responsable no tuvo por acreditada dicha intervención, porque el actor no aportó las pruebas suficientes para tal efecto, lo cual es presupuesto para que, ahora, pudiera analizarse si dicha intervención afectó a la elección en cuestión, pues, como se evidenció, el actor, ni siquiera enfrenta tal determinación, para que, de tener la razón, este tribunal estudiara el alcance de dicha intervención, de ahí la inoperancia del agravio.

 

5. Tampoco le asiste la razón al actor cuando sostiene que, en todo caso, la intervención del gobernador en el proceso electoral local es un hecho notorio y público, pues lo afirmado no tiene ese carácter, ni el actor explica por qué podría tenerlo.

 

Los hechos notorios son aquellos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal de una sociedad o de un determinado grupo social, aun cuando es innecesario su conocimiento por todas las personas residentes en el ámbito geográfico en el que se predica la notoriedad, porque ésta se constata en las que cuentan con grado de cultura medio, entre las cuales debe contarse a la autoridad resolutora, incluso, si el hecho se conoce indirectamente, a través de los medios masivos de comunicación.

 

Empero, no cualquier evento o situación fáctica puede considerarse como tal, porque algunos hechos calificados, requieren, precisamente, de una valoración o ponderación técnica especial para adquirir un adjetivo o calificación especial, para que, luego, la notoriedad se predique sobre el hecho calificado, pues de otro modo, lo notorio será la creencia o especulación general sobre el tema.

 

En el caso, el actor pretende atribuirle la calidad de hecho notorio a la intervención del gobernador del estado en el proceso electoral local, sin embargo, tal situación, como se indicó, no tiene tal naturaleza.

 

En primer lugar, porque lo afirmado no puede tener ese carácter a priori, ya que, precisamente, hechos como la intervención del gobernador en el proceso electoral local constituyen un concepto, cuya actualización requiere la satisfacción de determinadas condiciones que únicamente pueden acreditarse a través de los medios de comunicación suficientes e idóneos.

 

En segundo lugar, debido a que el actor omite expresar siquiera la razón del porqué debe entenderse que la intervención del gobernador en el proceso electoral local en el municipio en cuestión es un hecho notorio, sobre todo, por qué para considerarlo así ese hecho debe ser conocido por un grupo considerable de personas apegadas al medio.

 

De ahí que no le asista la razón al actor en lo planteado.

 

B. Utilización de la palabra “Fiel” y “Fidelidad”, por parte del Gobierno del Estado.

 

Manifiesta el demandante, que el órgano resolutor realizó una incorrecta valoración de la palabra "Fiel", que utiliza como slogan el Gobierno del Estado para publicitar las obras efectuadas dentro del Estado, y que usaron en sus campañas los candidatos de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", pues no tomó en consideración la connotación religiosa.

 

Asimismo, expresa que el tribunal responsable realizó una incorrecta apreciación de los argumentos inherentes a que los vocablos "Fiel" o "Fidelidad", utilizados por el Gobierno Estatal como slogan oficial tenían relación con las campañas proselitistas, en especial, por el candidato ganador, al afirmar que no existía esa relación, ya que es de conocimiento público, que esa coalición política desde el año dos mil cuatro, ya había nacido a la vida jurídica y participado en ese proceso electoral, y robusteciéndose tal situación por el hecho de quien ganó en la elección de Gobernador fue Fidel Herrera Beltrán, candidato por esa coalición, que a través de su investidura utiliza el slogan "Fiel" o "Fidelidad" que publicita su imagen personal en obras de Gobierno del Estado y que de forma dolosa se ocupó en las campañas proselitistas de los candidatos a diputados y ediles de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".

 

Tales argumentos se consideran infundados en una parte, y por la otra inoperantes.

 

Lo infundado deriva de que, de la lectura de la sentencia reclamada, se advierte que la jurisdicente al definir la palabra "Fiel" estableció que aplicaba al ámbito religioso, al hacer alusión a las personas que guardan fe a determinado culto religioso, sin embargo, consideró que en el contexto que se encontraba esa palabra no tenía una finalidad religiosa.

 

En consecuencia, contrariamente a lo sostenido por el demandante, el tribunal responsable sí tomó en cuenta que una de las acepciones de la palabra "Fiel" se refería a la religión, pero su posible empleo en la propaganda de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", no fue con el fin de utilizar símbolos, signos o motivos religiosos; además, esa consideración no se encuentra desvirtuada con algún agravio hecho valer por el demandante, razón por la cual esa parte de la sentencia reclamada debe permanecer incólume.

 

Por otro lado, son inoperantes los conceptos de agravio en los que el promovente expresa, en esencia, que el tribunal responsable realizó una incorrecta apreciación de los argumentos inherentes a que los vocablos "Fiel" o "Fidelidad", utilizados por el Gobierno Estatal como slogan oficial tenían relación con las campañas proselitistas, en especial, por el candidato ganador, al afirmar que no existía esa relación.

 

Esto es así, ya que las consideraciones vertidas por la responsable son correctas y deben seguirse rigiendo esa parte de la sentencia reclamada, habida cuenta que en el supuesto que se encontrara demostrado por parte del partido político accionante que el Gobierno del Estado de Veracruz, y la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" durante el proceso electoral utilizaron las palabras "Fiel" y "Fidelidad", la primera de las nombradas como parte de su slogan y, la segunda, en su propaganda electoral, no sería suficiente para acreditar la existencia de la irregularidad que aduce el demandante, ya que la simple utilización de los vocablos, no es suficiente para estimar que se influyó de manera directa en la decisión de los ciudadanos para votar en un sentido determinado.

 

C. Trato inequitativo en los medios de comunicación.

 

Este tema fue objeto de estudio por la responsable en el apartado C) del considerando octavo, fojas 517 a 523 de la sentencia impugnada.

 

La responsable efectuó, primero, el análisis de la importancia de la igualdad en la contienda electoral, desde la óptica del acceso a los medios de comunicación; sin embargo, concluyó que en el caso, el actor había omitido aportar elementos probatorios para demostrar la supuesta inequidad en la cobertura noticiosa de los medios de comunicación social.

 

No obstante ello, el a quo consideró que del acervo probatorio del expediente, la única documental de la cual se podría deducir si existió o no la inequidad alegada, eran los informes de monitoreo a medios de comunicación, a la cual dio el carácter de privada y valoró en términos de lo dispuesto en los artículos 280, fracción II y 281, párrafos primero y tercero, del Código Electoral, determinando que de su contenido no se desprende la inequidad alegada.

 

Así, en el fallo reclamado estimó que, para estar en condiciones de evaluar si existió el alegado trato inicuo en la elección de mérito, era indispensable que el actor aportara el universo total de los medios involucrados, o bien, los necesarios para poder arribar a la conclusión de que fueron lo suficientemente representativos a efecto de evidenciar tal trasgresión y, eventualmente, pudiera ser considerada como una irregularidad, en términos del artículo 315, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

Asimismo, concluyó que en el caso, el partido político recurrente no aportó elementos que demostraran un trato discriminatorio por parte de los medios de comunicación social, electrónica e impresa que menciona.

 

Adicionalmente, señaló que el monitoreo valorado no es apto para acreditar el impacto que las transmisiones crearon en el electorado para favorecer al candidato de la alianza “Fidelidad por Veracruz”, pues la circunstancia de que haya aparecido en diversos medios de comunicación no es contundente para actualizar la infracción planteada.

 

Agrega que, el demandante debió acreditar que la totalidad de los medios de comunicación que favorecieron a dicho candidato tienen presencia en el municipio impugnado y son atendidos en forma directa por los ciudadanos que sufragaron a su favor.

 

Igualmente, razonó que el actor era omiso en evidenciar que era suficientemente representativo y decisivo el número de medios electrónicos que eran objeto de análisis en su demanda de inconformidad para demostrar un tratamiento inicuo, en razón, por ejemplo, del alto rating en el Distrito Electoral de la programación que era objeto de su monitoreo y que no era necesario referirse a las demás estaciones de radio o televisión, porque su presencia fuera simbólica o no trascendente para efectos electorales.

 

A mayor abundamiento, precisó que el demandante no demostró que sus eventos de campaña y su propaganda electoral por sus características debían recibir un tratamiento más o menos similar al de otras fuerzas políticas por los medios de comunicación social, de manera tal que se evidenciara un trato privilegiado hacia unos y francamente discriminatorio hacia el partido actor y sus candidatos.

 

Asimismo, precisó que si el promovente consideraba que ciertos actos desplegados por los medios de comunicación social eran irregulares porque fueran inexactos o agraviantes en su perjuicio, y que se dirigieran al público en general, tenía derecho a solicitar su rectificación o respuesta, por el mismo órgano de difusión, además de que estuvo en aptitud de ponerlo en el conocimiento de las autoridades electorales para que atendiendo a sus atribuciones legales, el propio Consejo pudiera tomar los acuerdos necesarios al respecto.

 

En mérito de todo lo anterior, estimó que no quedaba acreditada la pretendida inequidad de los medios de comunicación en la elección Municipal.

 

Los agravios, resultan infundados en una parte e inoperantes en otra.

 

Son infundadas las alegaciones vertidas por el demandante, consistentes en que la responsable debió requerir los informes necesarios en los que se determinara el porcentaje de transmisiones y difusión diarias e inclusive mensual en el distrito electoral impugnado, del candidato a la diputación por el principio de mayoría relativa por dicho distrito.

 

Lo infundado deriva de que, contrariamente a lo sostenido por el partido político actor en el agravio de mérito, la autoridad responsable sí requirió al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para que remitiera diversas constancias, las cuales consideró necesarias para la debida sustanciación del recurso de inconformidad, dentro de las cuales destacan las siguientes:

 

a) Copia certificada del informe final completo que incluya a todos los partidos y coaliciones, y todos los rubros que comprenda el monitoreo de medios de comunicación que rindió ORBITMEDIA relativo a la propaganda y publicidad de precampaña y campaña, en el municipio de que se trata.

 

b) Copia certificada de las tarifas (costos) de contratación en los medios de comunicación para el proceso electoral dos mil siete.

 

En tales condiciones, al estar acreditado que, en oposición a lo manifestado por el accionante, la autoridad responsable sí requirió la documentación necesaria para valorar lo relativo al agravio denominado “trato inequitativo en los medios de comunicación”, es que el presente agravio deviene infundado.

 

Lo anterior, se considera así, pues tal como quedó establecido, el motivo de agravio se encamina a cuestionar las razones por las cuales la autoridad responsable no llevó a cabo diversas diligencias para mejor proveer; situación que al no resultar cierta, en términos de lo expuesto, es evidente, que el proceder de la autoridad responsable no le irroga perjuicio alguno, por lo cual, su queja deviene infundada.

 

Por otro lado, es inoperante el agravio encaminado a evidenciar que en el apartado relativo a notas informativas del monitoreo de medios de comunicación aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, se aprecia que las notas cubiertas no pagadas por los medios favorecen por mucho a la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

Lo anterior, porque omite controvertir la consideración esencial de la responsable en el sentido de que el monitoreo valorado carece de bases para determinar, de manera objetiva, el impacto que se creó en el electorado con las transmisiones que se relacionaron con la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” y su candidato en el citado distrito; habida cuenta que, para que un candidato obtenga la mayoría de votos, también se deben considerar otros factores, como el arraigo del candidato, su perfil, las propuestas de campaña, la organización del partido político postulante y la simpatía o tradición del electorado dirigida a favorecer a un mismo instituto político.

 

En ese contexto, ante la consideración antes precisada, el partido demandante se veía compelido a esgrimir un razonamiento evidenciador de que la misma resultaba incorrecta, manifestando en todo caso que los elementos incluidos por la responsable no eran aplicables, o bien, que del monitoreo era perfectamente discernible el grado de afectación en la voluntad del electorado, explicando las razones concretas y causas eficientes que lo llevaran a considerar tal aspecto, pues al no haberlo hecho así tal razonamiento debe permanecer incólume rigiendo el sentido del fallo, destacando que, con independencia de cualquier otra consideración, es suficiente para sustentar la negativa a las pretensiones del Partido Acción Nacional.

 

Entonces, ante lo inoperante e infundado de las alegaciones, no ha lugar a modificar la decisión impugnada en torno a la temática analizada en este apartado.

 

D. Realización de propaganda negra en contra de los candidatos propuestos por el Partido Acción Nacional.

 

Tal aspecto, fue estudiado por la autoridad responsable a fojas 523 a 528 en el apartado D) del considerando octavo de la sentencia impugnada.

 

Al respecto, primeramente se precisaron los alcances de la propaganda electoral, vinculándola con las obligaciones de los partidos políticos y sus candidatos en cuanto al respeto a sus adversarios y las consecuencias que de su incumplimiento derivan.

 

En el estudio ya del caso concreto, en términos muy generales, el tribunal local consideró, que el entonces recurrente no circunscribió los hechos narrados con la elección de integrantes del ayuntamiento del Municipio Xoxocotla, Veracruz; sin embargo, se pronunció al respecto, en cumplimiento del principio de exhaustividad.

 

Al efecto, concluyó que los agravios eran infundados, en atención a que el partido actor pretendió demostrar la veracidad de sus afirmaciones sobre los hechos alegados, con el texto denominado “¿QUÉ ES EL PAN?”, emitido por el Presidente de la Fundación Colosio (PRI) sin embargo, según precisó la responsable tal documento no fue aportado, por lo que dicho órgano colegiado estimó que aun violando los elementos que obran en autos no se desprende los hechos que afirma el partido demandante.

 

En ese orden de ideas razonó que la divulgación de propaganda negativa, en contra de uno de los contendientes generara la pérdida de la posición que se había estimado tener, sólo sería posible si dicha afirmación estuviera respaldada con los elementos suficientes para dotarla de convicción, lo que no aconteció en la especie.

 

En esta tesitura, estimó que las afirmaciones del recurrente no quedaron demostradas con los elementos de prueba aportados, pues con los mismos no se evidencia que la campaña electoral de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, haya sido de tendencia negativa y en detrimento al Partido Acción Nacional.

 

Lo anterior evidencia que la responsable si estudió lo expuesto en inconformidad.

 

En contra de estas consideraciones, el partido demandante sostuvo que la responsable no consideró que ese documento se distribuyó durante el período de reflexión, por lo cual no estábamos en aptitud de presentar el recurso correspondiente.

 

Como claramente se puede advertir, las manifestaciones del actor resultan inoperantes al no controvertir en modo alguno lo razonado por la responsable en la sentencia combatida.

 

En efecto las manifestaciones del actor constituyen expresiones inconexas, que resulta complicado desentrañar su verdadero contenido, pero que, en todo caso, nada controvierten respecto de los argumentos torales que sirvieron de base a la responsable para desestimar la alegación vertida en el recurso antecedente.

 

Lo anterior es así, porque sus alegaciones se refiere a que, algún tipo de propaganda, sin precisar cuál, fue distribuida en los días que ya no eran considerados para realizar campaña y que se le colocó en estado de indefensión por no poder acudir a la instancia correspondiente para solicitar una sanción, lo que en modo alguno se relaciona con el aspecto estudiado por la responsable, en el sentido de que la falta de aportación de pruebas respecto de sus afirmaciones de ahí que la inoperancia del agravio.

 

En ese tenor no es dable acoger los agravios expresados respecto del tema que se ha analizado.

 

E. Publicidad y propaganda electoral publicadas en el período prohibido por la ley.

 

Los planteamientos vinculados con este tema aducidos por el Partido Acción Nacional en el recurso de inconformidad, fueron objeto de análisis por parte de la responsable en el considerando séptimo apartado E), fojas 260 a 264 de la sentencia combatida.

 

Al respecto, la responsable consideró lo siguiente:

 

“…Del análisis formulado a los agravios del partido actor, que señala que no se acataron las disposiciones previstas en los numerales 55 y 90 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que indican la conclusión de la campaña política tres días antes de la jornada electoral y prohíben a los candidatos, abstenerse de publicar o difundir por cualquier medio, en un periodo de seis días previos a la elección y después de veinte horas de celebrada la misma, a través de cualquier medio los resultados de encuestas, sondeos de opinión, conteos rápidos o cualquier otro ejercicio muestral, que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o tendencias de la votación; este órgano jurisdiccional advierte que en lo relativo a la conclusión del los actos de campaña no se encuentra regulado en el artículo 55 del Código Electoral del Estado, sino en el artículo 83, párrafo tercero, el que se toma en cuenta por encontrarse en este dispositivo legal el momento en que ha de concluir la campaña electoral al que hace referencia el actor, que es de tres días antes de la jornada electoral, sin embargo, el hecho concreto que plantea el promovente en modo alguno tiene qué ver con actos de campaña, entendida esta expresión como el conjunto de actividades realizadas por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados ante el órgano electoral para la obtención del voto de manera directa, dado que de la nota periodística no se advierte difusión de la plataforma electoral alguna, por lo que, el análisis a las notas periodísticas debe versar estrictamente en los términos que lo plantea el actor respecto a la difusión de sondeos de opinión y resultados de encuestas conforme con lo dispuesto por el artículo 90 del Código en comento, que invoca el accionante; en ese sentido, el partido accionante para acreditar.

 

 

Las manifestaciones que formula, dice ofrecer como medio probatorio el original del periódico “Centinela, el periódico que no se vende”, empero, el mismo no fue aportado materialmente, por lo que esta Sala se ve imposibilitada de allegarse al mismo, por lo tanto, la aseveración de que distribuido masivamente un día antes de la jornada electoral, mismo que constituye propaganda electoral y campaña política, así como difusión de encuestas electorales, deviene inatendible al no exhibir dicho documento para por lo menos advertir de manera indiciaria la aseveración de su dicho.

 

En tales circunstancias, este órgano colegiado, considera que la circunstancia alegada por el actor, al no haber quedado acreditada, no puede tener tal evento no tiene la calidad de una violación generalizada y sustancial que pueda estimarse determinante para el resultado de la elección de ediles de Mayoría Relativa en el Municipio de Xoxocotla, Veracruz, por lo que, suponiendo sin conceder que la supuesta publicación fue un día antes de la jornada electoral, no se encuentra acreditado con alguna otra documental que efectivamente se distribuyeron los ejemplares del periódico en cita, aunado a que no puede incidir para la calificación de validez de un proceso electoral, dado que para ello es menester que tal afirmación se demuestre con probanzas idóneas.

 

Al respecto, el enjuiciante en el presente juicio de revisión constitucional electoral, en el inciso “E” del escrito inicial de demanda, primeramente, cita un extracto de lo que refiere es parte considerativa de la sentencia combatida, sin embargo, el texto transcrito no guarda relación con los argumentos expresados por la responsable en la sentencia impugnada y que han sido transcritos en el párrafo anterior.

 

Esto, porque de la transcripción así como la de la referencia de una parte especifica de la sentencia reclamada realizada en la demanda del actor, se incluye una supuesta manifestación de la responsable en el sentido de que se demostró la publicación de cien mil ejemplares del periódico donde se contienen la nota materia de inconformidad, sin embargo, en esa resolución, como se aprecia de su transcripción, no se expresó tal consideración.

 

Por tanto, el actor parte de la falsa premisa de que la responsable hubiera reconocido que se llevó a cabo la publicación de mérito y, en consecuencia, sus agravios son ineficaces para demostrar la pretendida ilegalidad, pues al estar dirigidos a combatir una parte inexistente de la sentencia reclamada es evidente que la conclusión a la que pretende llegar es insuficiente para controvertir de manera directa las consideraciones emitidas por la autoridad jurisdiccional local, para desestimar los argumentos de inconformidad sobre la irregularidad consistente en la existencia de publicidad y propaganda electoral publicadas en el período prohibido por la ley, consistentes fundamentalmente, en que el inconforme no allegó materialmente el periódico que ofreció como prueba, de tal manera que para la responsable el agravio es inatendible.

 

F. Intervención de funcionarios públicos en el proceso electoral.

 

Los agravios son inoperantes, porque se dirigen a impugnar una parte diferente a la que contiene el tema señalado, que no se encuentra en el fallo reclamado.

 

G. Intervención de autoridades municipales a favor del candidato a Presidente Municipal.

 

Los argumentos formulados con relación al tema de que se trata son inoperantes porque no enfrentan de manera directa las consideraciones de la responsable para desestimar los agravios de inconformidad respecto al tema indicado.

 

En efecto, la autoridad responsable toma en cuenta que el recurrente manifiesta que el candidato electo es hermano del actual alcalde del Municipio de Xoxocotla, y que por ende existió todo el apoyo de parte del alcalde a favor de la candidatura.

 

Para la responsable las pruebas aportadas para demostrar tales afirmaciones, consistentes en un disco compacto en formato DVD y unas fotografías, son insuficientes para acreditar tales aseveraciones. La responsable explica que dada la naturaleza y facilidad que existe en las pruebas técnicas de manipulación con fines predeterminados, no están dotadas de plena autenticidad, por lo que sólo genera indicios leves acerca de la veracidad de las imágenes que reproducen, de manera tal que por si solas no son suficientes para acreditar la existencia de las irregularidades manifestadas por el impugnante.

 

Resalta la responsable que por tales razones ese tipo de probanzas deben estar perfeccionadas con otros medios de prueba para que tengan eficacia probatoria plena.

 

De tal manera la autoridad concluye que con tales medios no se acreditan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, como lo manifiesta el recurrente.

 

Por su parte, el actor se concreta a señalar lo que ha quedado descrito y todas las consideraciones de la responsable y afirma que sí señaló circunstancias de tiempo modo y lugar pero no demuestra tal aserto.

 

El actor tampoco enfrenta lo relativo a la inexistencia de otros medios de prueba que refuercen los indicios producidos por las fotografías y el video valorado. De ahí la inoperancia apuntada.

 

Ante lo inoperante e infundado de los conceptos de agravio, lo procedente conforme a Derecho, es confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil siete, recaída al recurso de inconformidad RIN/55/01/195/2007, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

NOTIFIQUESE: personalmente al actor y a la tercera interesada en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO